REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
San Cristóbal, 11 de mayo de 2.005
195° y 146°
CAUSA PENAL 5JM-975-04.
Visto el escrito, interpuesto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Penal del justiciable, LUIS EDGARDO LEON RIOS, de fecha 03 de mayo del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 5JM-975-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales, de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186), Acta de Audiencia Preliminar, en donde el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió, entre otras cosas, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RIOS LEON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, cumpliendo con lo previsto en el artículo 44 ordinales 1° y 8°, y además con presentaciones una (01) vez cada dos (02) meses por ante el alguacilazgo. Consta además, en el folio ciento ochenta y nueve (189) de las actas procesales, oficio N° 1457 de fecha 24/11/2003, procedente del alguacilazgo, mediante el cual informa que el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS LEON, no se ha presentado ante ese despacho.
SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), consta en autos de los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209), mediante el cual se llevo a cabo Audiencia de de Verificación de Cumplimiento de Condiciones con ocasión del Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en donde el Juzgado Noveno de Control de este Circuito, resolvió: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RIOS LEON, por no cumplir con sus obligaciones, las cuales se especifican en el acta, y ordenando se libren las respectivas ordenes de capturas a los organismos competentes.
TERCERO: Se libró Boleta de Encarcelación N° 499/2004, en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, la cual consta en el folio doscientos veintitrés (223) de las actas. Consta en actas en el folio doscientos veinticuatro (224), oficio D/1239, de fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la LIC. IVONNE COROMOTO RAMÏREZ, Directora de ese Centro Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano HA INGRESADO A ESE CENTRO POR CUARTA VEZ, POR EL MISMO HECHO.
CUARTO: En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), consta en actas de los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240), Audiencia resolviendo Verificación de Cumplimiento o no de Condiciones con ocasión del Otorgamiento al imputado del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, mediante el cual, entre otras cosas, resolvió: Revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso, decretándose la reanudación del proceso y ratificándose y dictándose el auto de apertura a juicio oral y público; se negó lo solicitado por la defensa de otorgarle al imputado una medida cautelar, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, por las razones expuestas en el acta.
QUINTO: En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consta en actas de los folios trescientos (300) al trescientos uno (301), Audiencia Especial para resolver incidencia, y este Juzgado Quinto de Juicio resolvió, negar la procedencia de la solicitud efectuada por la defensa y acordó mantener en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad al acusado LUIS EDUARDO RIOS LEON.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado. El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable le decretaron jurisdiccionalmente la privación el 07-07-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a diez meses, es decir, no se ha excedido de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se evidencia de actas, que el acusado se ha sustraído del proceso sin causa justificada, incumpliendo con las obligaciones que le fueren impuestas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día lunes veintitrés (23) de mayo del presente año, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), al ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 14.462.962, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Consejo, Avenida Aranzazu, N° 6273, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL N° 5JM-975-04.
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