REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Causa Nº: 2JU-968-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ
Fiscal: Abg. MÉLIDA CARRILLO RIVAS – FISCAL DECIMOSEXTA
Defensa: Abg. GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA
Víctima: MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES –
MADRE DE LA NIÑA M.A.B.G.
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue en fechas 18 de marzo, 07 y 14 de abril de 2005, la audiencia oral y privada de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.A.B.G. (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 eiusdem); asistido por su defensora, abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora pública penal; se procede a dictar la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander del Sur, República de Colombia, portador de la cédula de identidad E-80.859.908, nacido el 20 de abril de 1932, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, sector La Playa, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme al auto de apertura a juicio dictado por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal el 16 de junio de 2004, según los términos del acto conclusivo acusatorio presentado ante ese despacho por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada representación fiscal acusó formalmente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.A.B.G., con ocasión del hecho ocurrido en horas de la mañana del día 02 de noviembre de 2003, cuando la niña, de ocho años en esa fecha, fue enviada por su madre MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES a realizar compras en la bodega que es atendida por el acusado ubicada en su residencia, que se encuentra en la vivienda contigua a donde residen la niña y su madre, y en ese momento, aprovechando que estaba a solas con la niña, el acusado empleó la fuerza para agarrar a la niña, besarla en la boca y tocarle sus partes íntimas, ofreciéndole luego caramelos, helados y dinero, y le manifestaba que no le contara nada a su mamá; situación que ya había ocurrido en otras ocasiones.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los elementos y medios de prueba que fueron incorporados en el debate oral:

El acusado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestó su deseo de declarar, lo cual hizo sin juramento, apremio ni coacción alguna, estando presente en la audiencia su defensora. En su declaración, y ante preguntas de la Fiscal, de la defensa y del Tribunal, negó tener responsabilidad alguna por los hechos que el Ministerio Público le atribuía, ya que afirmó que la denuncia se debió a que días antes Juan Barraza, padre de la niña, y otras personas se habían introducido de noche en su vivienda y con un cuchillo habían tratado de lesionar a su esposa María Evangelina Urbina y a él, y de hurtar en su vivienda, pero que fue sorprendido y de eso ya hay una investigación que adelanta la Fiscalía, y que además Juan Barraza se enemistó con él porque el acusado había decidido no fiarle más consumos en la bodega; señaló asimismo que la niña y sus padres viven en la vivienda detrás de la bodega, pegados a la pared; que en su negocio vende víveres como arroz, granos, verduras y vegetales; que Juan Barraza le debía noventa mil bolívares; que distingue a la familia de la niña desde hace como quince años; que vive ahí hace como veintidós años; que tiene la bodega desde hace unos doce años; que nunca antes había tenido discusiones con los Barraza; que cuando se metieron en su casa fue el domingo dos de noviembre de 2003; que cuando los Barraza se mudaron para la residencia la lado de la bodega, ya tenían a la niña.

Posteriormente se procedió a incorporar al debate los medios de prueba:

1. Declaraciones

1.1. Deposición de M.A.B.G., venezolana, sin cédula de identidad, niña nacida el 23 de diciembre de 1995, de nueve años, cuya declaración fue ofrecida por el Ministerio Público, y quien declaró sin juramento por ser menor de quince años, y luego de exponer sobre generales de ley, depuso lo que conoció en relación con los hechos ocurridos.

Ante las preguntas de la Fiscal, de la defensa y del Juez, manifestó que el acusado la besó en la boca y la tocó en su parte vaginal una sola vez, y que le picaba el ojo, acciones que describió como “pirocos”; que a veces iba con sus hermanos a la bodega y a veces iba sola; que la bodega tiene un portoncito pequeño de lata; que no le había contado a su papá lo que había sucedido porque le daba pena; que la tocó donde la gente cuenta que se le dice “la paloma”; que iba a la bodega a comprar cigarrillos porque la mandaba su papá; que nadie la aleccionó para que dijera o contara esos hechos; que le tiene más confianza a su mamá que a su papá y por eso fue que no le contó a él lo que había pasado, porque le daba pena; que el acusado le regalaba caramelos y que cuando lo hacía él temblaba; que no se acuerda ni siquiera aproximadamente cuándo fue eso; que siempre le daban la plata para comprar las cosas; que le gusta ver novelas y comiquitas en la televisión; que sabe leer, escribir y contar; que desde que ella se acuerda viven allí; que antes de eso, el acusado sólo le picaba el ojo.

1.2. Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.932.895, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentada expuso sobre generales de ley señalando que es la madre de la niña, y acerca de los hechos declaró que la niña le contó lo que el acusado le había hecho, por lo que puso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ante preguntas de la Fiscal, manifestó que la niña le contó al papá lo que había ocurrido, y que la niña le contó a él que el acusado la había tocado en la cara y en las manos; que todo eso la niña se lo contó al papá; que luego la niña se lo contó a ella, y que le preguntó que por qué no se lo contó antes a ella; que antes no habían tenido problemas con el señor José; que sabía que antes le daba besos y le decía cosas a otras niñas, pero que la niña iba para la bodega porque el papá la mandaba.

Ante preguntas de la defensa, manifestó que las dos casas están pegadas; que acostumbraban a comprarle fiado al señor José; que su marido había pagado la deuda; que antes del problema con la niña no las llamaron a declarar a ninguna fiscalía; que la niña tenía más confianza con ella, pero a pesar de ello se lo contó fue al papá; que la niña no acostumbra a decir mentiras.

1.3. Declaración del ciudadano RAMÓN ALEXANDER GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.740.930, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de juramentado declaró sobre generales de ley y depuso acerca de los hechos, concretamente acerca de la inspección ocular realizada el 18 de noviembre de 2003 como diligencia de investigación por él y por el funcionario Ramón Eladio Ferreira, en la calle principal del sector La Playa, casa sin número, Barrio El Río, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el sitio de los hechos.

En su declaración y ante preguntas de la Fiscal, de la defensa y del Tribunal, describió las características del inmueble en que funciona la bodega, así como los estantes y distribución espacial que se pudo apreciar en la fecha de la inspección, así como de las características de construcción del inmueble. Realizó durante su interrogatorio, ante requerimiento del juez, un boceto, croquis o plano del inmueble el cual con la anuencia de las partes, se acordó formar parte del medio de prueba representado por la deposición del funcionario experto.

Durante la celebración de las tres audiencias en que se desarrolló el debate oral y público no fue posible lograr la comparecencia de los ciudadanos Ramón Eladio Ferreira, María Chiquinquirá Álvarez y Luisa María Acevedo Álvarez, ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que, con la aprobación de las partes, se resolvió continuar con el debate prescindiendo de tales medios de prueba según lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Informes y actas escritas

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

2.1. Denuncia interpuesta el 18 de noviembre de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES, madre de la niña M.A.B.G.

2.2. Copia fotostática de la partida de nacimiento número 567, de fecha 01 de diciembre de 1999, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña M.A.B.G.

2.3. Contenido del acta de inspección ocular de fecha 18 de noviembre de 2003, realizada por los funcionarios Ramón Alexander García Méndez y Ramón Eladio Ferreira, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el sitio ubicado en la calle principal del sector La Playa, casa sin número, Barrio El Río, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el sitio de los hechos.

2.4. Copia certificada de la decisión dictada el 01º de septiembre de 2004 por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-5313-04, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JUAN BARRAZA MORALES, titular de la cedula de identidad E-81.914.004, por los delitos de lesiones intencionales leves en perjuicio de Manuel Antonio Dávila Caballero, y lesiones intencionales menos leves en perjuicio de María Evangelina Urbina, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del 02 de noviembre de 2003; y en la cual condena a Juan Barraza Morales a cumplir la pena de dos meses y quince días de prisión, conforme a los artículos 415, 418 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, para este tribunal mixto surge como acreditado el hecho de que el día 18 de noviembre de 2003, la ciudadana MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES, madre de la niña M.A.B.G. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar que la niña le había contado que el acusado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ había besado en la boca y tocado en sus partes íntimas a la niña, lo cual había ocurrido en la bodega ubicada en la residencia del denunciado el 02 de noviembre de ese año y en otras ocasiones, en momentos en que estaban a solas en la bodega.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, para arribar a la conclusión respecto de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ se encuentra en alguna manera involucrado en la perpetración de los hechos que el Ministerio Público le atribuye y a los cuales considera se traducen en el delito de abuso sexual a niña, y que fueron objetos del debate. En caso afirmativo, establecer entonces si incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este tribunal mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones tanto del acusado mismo, como de la niña M.A.B.G.; de su madre MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES, y del funcionario Ramón Alexander García Méndez respecto de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso. De tal análisis concatenado se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como las características del sitio, es decir, de la bodega, y de su cercanía con la residencia de la niña y de sus padres, que se encuentra contigua a la bodega en mención. Tal hecho se tiene suficientemente comprobado y así se declara.

Ahora bien, el punto crucial sometido a debate es el de si en efecto el comportamiento del acusado José del Carmen Pérez fue el que encaja en la norma de prohibición señalada en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, si realizó en la niña M.A.B.G. actos que puedan catalogarse como de índole sexual, sin haber llegado a penetración genital, anal u oral.

Se tiene al respecto la declaración rendida en el juicio por la niña M.A.B.G., en la que manifestó que el acusado la había tocado en sus partes íntimas y que la había besado en la boca. Manifestó además que lo sucedido se lo había contado a su mamá. Por su parte, en su declaración la MARIA ALEJANDRINA GELVES GELVES, madre de la niña, aseveró que la niña le había contado todo a su padre, y que a pesar de considerar que la niña debía tener más confianza con ella por tratarse de su madre, no se lo había contado y que sólo lo hizo cuando directamente se lo preguntó a la niña. Se aprecia entonces una contradicción entre los dichos de la niña M.A.B.G. y de su madre, de la que puede derivarse en forma razonada una reserva para otorgar plena fiabilidad a la totalidad de lo que la primera declaró. En tal sentido, no puede dejar de apreciar este juzgador que la niña no fue sometida a examen o reconocimiento psicológico alguno, que hubiera podido infundir la seguridad del profesional en psicología de que, por su edad, la percepción de la niña no está afectada por influencias externas, tal como medios de comunicación o sus familiares, en forma tal que pueda confundir hechos reales con ficciones surgidas de su imaginación, lo que es propio y normal esperar en niños con edad de siete años, que era la edad de la niña cuando habló con sus padres de los sucesos ocurridos en noviembre de 2003.

De esta manera, al no disponerse de tal elemento de convicción de carácter científico, que respalde la veracidad de la deposición de la niña, considera este Tribunal Unipersonal que tal declaración debe verse con serias reservas acerca de su plena fiabilidad respecto de los hechos narrados, ya que, como se explanó antes, por elementales máximas de experiencia y conocimientos de este jurisdicente, es sabido que un niño de siete u ocho años de edad no percibe los hechos del mundo real en la misma forma que una persona adulta: sus percepciones son influenciadas en gran manera por su imaginación, nutrida a su vez por influencias externas.

En consecuencia, y visto que no existen en el proceso otros medios de prueba eficaces que se hubieren incorporado al debate oral para su contradicción, para comprobar los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, se tiene entonces que el único elemento del que se dispone para desvirtuar su presunción de inocencia es la deposición de la niña M.A.B.G., que, conforme se sentó supra, para este Juez de Juicio carece de respaldo científico o experto alguno para que se le estime revestida de plena fiabilidad.

Así, para este tribunal unipersonal en función de juicio no surgió del debate oral y privado elemento o medio de prueba alguno que permita considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del acusado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ en la comisión del delito de abuso sexual a niña.

Concluye así este Tribunal Unipersonal en función de juicio, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y privado, ya que no se probó, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad de JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ respecto de la comisión del delito de abuso sexual a niña en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.A.B.G., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y privado.

TERCERO: SE ORDENA EL CESE de toda medida de coerción personal que haya estado vigente sobre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, durante el presente proceso.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del plazo señalado en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual venció el 29 de abril de 2005. Déjese copia del presente fallo y remítase el expediente al Archivo Judicial una vez quede firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS









Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa 2JU-968-04
FECM.-