REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Causa Nº: 2JM-895-03
Juez: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusados: YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ
JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN
Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
Defensa: Abg. DORA LUIS PÉCORI ADARME
Abg. PEDRO NEPTALÍ VARELA
Abg. JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Víctima: PEDRO JULIO GONZÁLEZ PONCE
Secretario de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, constituido unipersonalmente por haber renunciado los acusados al Tribunal con Escabinos; audiencia que se inició el 03 de marzo, continuándose los días 17 de marzo, 30 de marzo, 06 de abril, 22 de abril, y finalizándose el juicio el 27 de abril de 2005, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira contra los ciudadanos YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE; procede este juzgado, en conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.723, nacido el 24 de mayo de 1977, soltero, residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje Normal, antepenúltima casa de color gris, Estado Táchira, defendido por Dora Luisa Pecori Adarme, defensora pública penal.

YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.029, nacido el 25-03-1981, casado, residenciado en Santa Ana, Carrizal, calle N° 3 casa sin número de color verde con blanco, al frente del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, defendido por Pedro Neptalí Varela y José Nicolás Rodríguez, defensores privados.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Cuarto de Control contra YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, e igualmente del auto de apertura a juicio dictado conforme al resultado de la audiencia preliminar celebrada el 05 de diciembre de 2003 por la Juez Cuarta de Control. Tales hechos son: el día domingo siete de septiembre de 2003, siendo la una y treinta de la madrugada (01:30 a.m.) aproximadamente, en el sector denominado Veracruz, Pasaje Los Medinas, jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, después de haber asaltado al ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PONCE, conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedán, uso taxi, año 1987, serial motor 4A3238067, serial carrocería AE829021460, placas XFH-765, color blanco, cuando éste les hacía una carrera a los mencionados acusados desde San Cristóbal a Veracruz y que al pasar el Puente El Tambo, el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo le agarró por el cuello acostándolo en el piso del carro y le dio un golpe en la cabeza con una botella luego le rompió la camisa y con ella le amarró y le causó herida en el cuerpo, después de que lo ataron y amordazaron; el que se encontraba al lado de él tomó el vehículo y siguió a medio kilómetro más, y el ciudadano que estaba atrás le decía que le iba a meter un tiro; después pararon el vehículo y le tiraron por encima de una cerca, luego le manifestaron que se quedara quieto y que si se llegaba a mover le iban a matar; cuando se fueron con el carro, el ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PONCE logró desatarse y caminar como un kilómetro y consiguió a un ciudadano que le prestó su ayuda. Que posteriormente, con ayuda de los funcionarios policiales, encontraron a los dos ciudadanos en el sector Veracruz, donde el ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PONCE los reconoció y le indicó a los funcionarios policiales que ellos eran los que le habían despojado de su vehículo.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y se impuso a los acusados del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre ellos. Los acusados manifestaron su voluntad de declarar, ante lo cual se dispuso la salida de la sala del coacusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN procedió a declarar, exponiendo al efecto:
No sé de qué me están acusando, nosotros somos inocentes, no entiendo cómo funciona eso de que estamos involucrados en un robo, yo me encontré a Yorbin en la hamburguesería y luego él me preguntó que dónde podía agarrar un taxi o un carro para ir a Santa Ana y yo le dije que fuera caminado más arriba y me ofrecí para irlo acompañarlo mientras agarraba el taxi, entonces estábamos parados esperando una buseta cuando llegaron y nos detuvieron, y hasta la presente no sé por qué ni qué paso, es todo.


Ante preguntas del fiscal, manifestó: que se encontraba en la hamburguesería; que andaba solo; que llegó en el último bus a Veracruz; que tomó una buseta; que no conoce al que está detenido con él; que estuvo en la hamburguesería; que no se trasladó en taxi a Veracruz.

A continuación, ante preguntas de su defensora, abogada Dora Luisa Pécori, respondió: que estaba en la hamburguesería y Yorbin estaba comiéndose una hamburguesa; que acompañó a Yorbin de la hamburguesería a la casilla policial porque Yorbin iba a esperar un taxi para ir a Santa Ana y allí los detienen; que no les encontraron nada en su poder; que al que le robaron el carro estaba con los policías; que vendía CD´s en el centro; que termina de trabajar como a las siete y media de la noche; que se traslada a su casa en Veracruz, en buseta.

A continuación respondió ante preguntas del Juez: que fue detenido a las doce y media o una de la mañana al frente de la casilla policial en Veracruz, al frente del Pasaje Los Medinas; que estaba con Yorbin Alexander esperando un taxi porque él se iba para Santa Ana; que no estaba esperando el taxi, que él vive en Veracruz; que estaba acompañando a Yorbin a que agarrara el taxi; que subieron de la hamburguesería a la casilla policial; que a Yorbin Alexander no lo conoce de antes, que lo distingue desde la hamburguesería; que ya estaban cerrando la hamburguesería y no había más nadie allí; que los funcionarios les dijeron que los llevaban detenidos porque había un robo de vehículo, luego los llevaron a la comandancia y los metieron en el calabozo y no supieron más nada; que no tuvimos comunicación con la víctima; que en el momento en que los detienen los meten en un calabozo y allí los dejan; que él vendía CD´s en el centro de San Cristóbal, en la séptima avenida; que él vive por donde está la hamburguesería; que no alcanzaron a llegar a la casilla policial cuando venía la patrulla; que no estaban parados esperando el taxi, que iban caminando cuando llegó la patrulla.

A continuación sed ausentó de la sala el acusado antes referido, e ingresó en sala YORBIN ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ, quien al efecto depuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, venía de mi trabajo y llegué a comerme una hamburguesa y ahí estaba Juan Carlos que se estaba comiendo una hamburguesa, cuando llegó la patrulla me detuvieron, es todo”.

Ante preguntas del fiscal, manifestó: que llegó entre las once y treinta y doce de la noche a la hamburguesería; que venía de trabajar del hotel Country Garden; que distingue a Carlos desde hace más de un año antes del juicio, él vendía CD´s en la calle; que ese día lo vio en la hamburguesería; que Juan Carlos estaba ya en la hamburguesería cuando llegó; que se comió una hamburguesa; que Veracruz queda antes de llegar a Santa Ana; que habían como diez personas en la hamburguesería; que cuando terminó, fue a agarrar un taxi y Juan Carlos lo acompañó; que los detuvieron más adelante de la hamburguesería en la calle, cerca de la casilla policial; que los esposaron y más nada al momento de la detención; que los llevaron detenidos y luego les dijeron que se los llevaban por un carro.

Anta las preguntas de su defensor, abogado Pedro Neptalí Varela, respondió: que no sabe manejar; que no tiene licencia de conducir; que les dijeron que estaban detenidos por un robo de vehículo; que no llevaban nada encima cuando los detuvieron; que hay como cincuenta metros entre la casilla de la policía y la hamburguesería; que no vio si la víctima estaba con los agentes policiales; que la víctima posteriormente llegó a la casilla policial.

Ante las preguntas del juez, respondió: que salió a las nueve y treinta de la noche de un trabajo en el Hotel Country Garden Suite; que tomó la buseta a las diez y treinta, que es cuando sale la última buseta; que todo el tiempo agarra buseta en el centro, directo para Santa Ana, y que se paró en Veracruz porque iba a comerse una hamburguesa; que tiene dos años comiendo hamburguesas en ese sitio, es un local que no tiene nombre; que él todo el tiempo compraba la hamburguesa y se la llevaba para la casa; que se dirigía a la casilla policial adonde se tomaba el taxi; que él ya sabía dónde se tomaba el taxi; que cuando se fueron de la hamburguesería habían como diez personas; que la hamburguesería estaba abierta con clientes; que ya el muchacho iba a cerrar, pero habían clientes; que Juan Carlos iba saliendo y que por eso se fue con él; que Juan Carlos vive por ahí cerca; que el señor de la hamburguesería se llama Nelson; que Juan Carlos ya estaba en la hamburguesería cuando él llegó; que él distingue a Juan Carlos porque vende CD´s en el centro que él le he comprado; que en el hotel Country Garden hay tres turnos, y ese día entró en el turno de las dos de la tarde hasta las nueve y treinta de la noche.

Las declaraciones de los acusados fueron rendidas sin apremio, juramento ni coacción de clase alguna, y con pleno respeto de sus derechos fundamentales. Por tanto, sus respectivos contenidos serán objeto de análisis y concatenación con otros elementos de convicción, y tenidas así como elementos para sustentar la respectiva decisión.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:


1. Testimoniales:

1.1. Testimonio de LUIS ENRIQUE PUERTA, titular de la cédula de identidad V-13.708.937, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de prestar juramento e identificarse, procedió a rendir declaración en la que expuso:
Me acuerdo que fue en horas de la media noche que estábamos realizando labores de patrullaje y nos reportaron que nos dirigiéramos a ir al puente El Tambo porque había un ciudadano que lo habían robado, y nos manifestó que había sido objeto de robo, fuimos y habían las huellas del vehículo, el vehículo retornó y yo me regresé y llegué con las luces de la moto apagadas donde está el punto policial en Veracruz, ahí salieron unos ciudadanos y encendimos las luces, los ciudadanos tenían o eran de similares características que nos había dicho la victima en el puente y ellos al vernos trataron de huir, siendo interceptados y detenidos. Se le encontró a uno de ellos una copa y el ciudadano dijo que esa era la copa que cargaba en el vehículo y los trasladamos hacia el comando de Santa Ana. El vehículo se encontraba en el pasaje Coromoto, donde estaba todo desvalijado.
Ante preguntas del Fiscal, contestó: Que él andaba con el efectivo Gelviz; que no duraron ni cuatro minutos en llegar al sitio; que el lugar es oscuro; que ellos dos (se refirió a los acusados en sala) son los ciudadanos que detuvieron, en todo el frente del árbol que queda por la casilla policial; que visualizaron a los ciudadanos cuando encendieron las luces; que hay un kiosco que se encuentra como a cien metros donde se venden pasteles y refrescos, y estaba cerrado; que ellos trasladaban en la unidad a la víctima y la víctima se bajó y dijo que esas eran las personas que lo atracaron, y dijo que el moreno fue quien le había pegado en la cabeza; que la víctima se montó en la parte de adelante de la unidad, y los detenidos atrás; que el sitio exacto de detención fue en la casilla policial; y que no hay sitios de comida rápida por ese lugar.

Ante el interrogatorio de la abogada Dora Luisa Pécora, defensa de Juan Carlos Martínez Pabón, contestó: que no tenían armas contundentes cuando los detuvieron; que iban a salir corriendo cuando los detuvieron; que no sabe a qué horas cierran el kiosco que queda por ahí cerca.

Ante las preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez, contestó: que fueron adonde estaba la víctima porque les reportaron por la central de patrullas; que la carretera se encontraba sola y por eso llegaron rápido; que la víctima no les dijo que conocía a Yorbin Alexander Contreras Pérez; que el vehículo se encontraba en el Pasaje Coromoto; que era el primer día que patrullaba por esa zona; que el vehículo se encontraba desvalijado, estaba sin batería; que no recuerda la hora exacta de cuando recibió el reporte; que a Yorbin Alexander Contreras Pérez no se le encontró nada, que fue al moreno que se le encontró la copita.

Ante las preguntas del Juez, respondió: que duró trabajando en ese puesto alrededor de tres meses; que había poca iluminación en la zona; que la distancia que hay de donde detuvieron a las personas a donde luego encontraron el vehículo es como de unos ciento cincuenta metros; que en la unidad policial 379 venía la víctima en la parte delantera, y los detenidos atrás; que él vio a la víctima que venía corriendo por todo el centro de la calle lleno de sangre en la cabeza, y les dijo lo que había pasado.

La declaración rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE PUERTA se toma como un medio de prueba válido para ser concatenado con los restantes elementos probatorios, ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes que efectuaron la aprehensión de los acusados, y localizaron el vehículo taxi propiedad de la víctima.

1.2 Testimonio de PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.939 quien luego de juramentarse declaró acerca de generales de ley, y expuso:
Los hechos fueron que ellos me pidieron que les hiciera una carrera para el sector de Veracruz y cuando íbamos por el Tambo me dijeron que me desviara a la izquierda por una carretera secundaria me atracaron, y ahí me despojaron del carro, después me dejaron botado por una montaña y se llevaron el carro, regresé corriendo por la carretera y entré a una casa donde había una fiesta y llamé a mi hermano y mi hermano me recogió en el puente del Tambo, y los dos muchachos estaban parados en la orilla de la carretera y los policías que me consiguieron me procedieron a llevaron a la comandancia.


Ante las preguntas del Fiscal, contestó: que en el sector de La Concordia, frente al Cuartel Negro Primero, como a las diez y treinta de la noche solicitaron el servicio de taxi; que eran dos personas que solicitaron el servicio de taxi, que iban al sector de Veracruz; que duró como media hora hasta el Tambo; que estuvieron hablando, y se estacionó para que ellos compraran unas cervezas; que se paró más debajo de la Alcabala el Cucharo, ellos tomaron una sola cerveza y siguieron para Veracruz; que reconoce a los acusados presentes en la sala como las personas que tomaron el taxi; que lo golpearon en la cabeza, lo amarraron con su misma camisa y con los cordones de sus zapatos; que lo golpearon con la botella de cerveza, lo dejaron botado en la montaña; que lo dejaron con los ojos vendados; que los que iban en la patrulla fue con los que se encontró; que se metieron con la patrulla por el monte; que observó cuando los ciudadanos fueron detenidos enfrente a la casilla policial de Veracruz; que él andaba con los policías y les dijo que ellos eran los que lo habían atracado, los policías se bajaron y los agarraron y se fueron al comando de Santa Ana; que ellos cuando le pidieron la carrera le dijeron que iban a buscar unos uniformes, que prestaban servicio y la carrera era de ida y vuelta; que no conoce a los ciudadanos.

Seguidamente ante preguntas de la abogada Dora Luisa Pécori, defensa de Juan Carlos Martínez Pabón, respondió: que cuando le pidieron la carrera, los muchachos estaban parados al frente del Cuartel Negro Primero; que ellos le dijeron que en cuánto los llevaba y los traía, y les dijo que en diez mil y luego les dijo que en ocho mil bolívares; que no portaban armas, no les observó ningún tipo de arma.
Ante las preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez, contestó: que la carrera la recibió a las diez y treinta; que el moreno fue quien le solicitó la carrera; que la otra persona no se le acercó; que el señor Pabón era la persona que estaba en la parte de atrás del vehículo; que no recuerda quién tomó la denuncia en el comando policial, fueron los que estaban de guardia; que no sabía el nombre de los detenidos en la denuncia, que lo supo porque se fijó en las cédulas que estaban encima de la mesa y vio el nombre de ellos; que no está seguro de saber si Yorbin Alexander fue o no la persona que abordó el taxi; que del sitio donde lo abandonaron a la casilla policial en Veracruz hay más o menos cinco kilómetros; que se fue con los policías que lo consiguieron y llegó con ellos al lugar donde se practicó la detención; que en el momento de la detención estaba el señor Pabón y otra persona que no recuerda exactamente la cara de él; que dos policías practicaron la detención, los que venían en la patrulla; que las motos no habían llegado cuando se estaba practicando la detención; que cuando encontraron el vehículo no estaba presente; que se acuerda que el que iba a su lado en el taxi era medio gordo y bajo, pero que no está seguro de si era el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez; que a su vehículo le faltaba el repuesto, el equipo de sonido, la batería, unas tapas que le tenía puesta a los rines, que todo eso lo dañaron.

Ante las preguntas del juez, respondió: que Juan Carlos Martínez Pabón fue la persona que habló con él para tomar la carrera, el que luego se bajó del taxi para comprar la cerveza; que después de que lo golpearon le vendaron los ojos; que no observó quién manejó el carro; que ellos lo tiraron por encima de una cerca; que el muchacho que estaba en la parte de atrás fue el que hizo todo, el que estaba adelante no decía nada; que en el momento que lo pasaron para el asiento de atrás fue el muchacho de atrás quien lo amarró y quien lo amenazó que lo iba a matar; que dice en la audiencia que los detenidos tenían el suiche del carro porque luego los policías le dijeron; que la llave que estaba utilizando ese día nunca apareció; que los funcionarios que lo encontraron fueron los de la patrulla; que los que estaban en la moto eran los que estaban ayudando; que cuando lo recogieron los policías, llegaron al sitio donde lo recogió la patrulla, unos se fueron por un lado y los otros por otro lado; que los policías lo recogieron en el puente el Tambo; que como unos quince días después le entregaron el carro y lo vendió; que lo único que le hacía falta era la batería; que no recuperó el repuesto ni las tapas que tenían lo rines.

La declaración de la víctima es un medio de prueba idóneo para, al ser concatenada con otros medios, establecer las circunstancias de comisión del delito perpetrado en su contra. Por ello, será objeto del respectivo análisis y eslabonamiento dentro del acervo probatorio.

1.3. Testimonio de WILLIAM JAVIER GELVIS CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-13.709.174, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de identificarse y juramentarse expuso:
En ciencia cierta no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, fue en alfa sesenta, en Santa Ana, estaba efectuando labores de patrullaje y llegó un ciudadano al comando y dijo que dos ciudadanos le habían pedido la carrera para Santa Ana y le ocasionaron unas lesiones con una botella e indicó las características de las personas que lo habían robado, y procedimos a efectuar el recorrido por el sitio, eso fue en Veracruz, vía Santa Ana, y fue donde localizamos a los ciudadanos y una vez los trasladamos al comando, la víctima dijo que ellos habían sido los que le habían robado el vehículo, y luego de eso realizamos las respectivas actas, quedando a ordenes de la fiscalía.


Ante las preguntas del Fiscal, contestó: que estaba de servicio con Puertas en una unidad Moto, la conducía él, que iba de parrillero; que la víctima llegó al comando y dio la información de que lo habían robado; que detuvieron a los ciudadanos ya que les habían dado las características de ellos, de cómo andaban vestidos; que ellos venían transitando por el sitio, cerca de la casilla policial de Veracruz; que era de noche, pero sí había alumbrado público por esa zona; que no había ningún lugar abierto, sólo hay casas, no hay establecimientos de venta de comida por ese sector; que fueron en la moto, los montaron en la patrulla y luego llegaron juntos; que el señor del carro cuando los vio llegar dijo que ellos habían sido; que el carro ya estaba desvalijado, el equipo, el carro estaba abierto, era un Corolla blanco; que a Juan Carlos Martínez Pabón (lo señaló en la audiencia) le consiguió una copa y unas cuestiones que eran de la tapa que lleva el caucho y el dueño del carro les dijo que sí, que eso era del carro.

Ante preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez, respondió: que estaba destacado en Santa Ana; que no recuerda la hora en que detuvo a los imputados; que tenía diez meses en ese trayecto; que es patrullero; que el acta la redactaron el distinguido Puertas y él; que los que realizaron la captura de Yorbin fueron Puertas y él; que ese día iba en una moto; que la patrulla de Santa Ana llegó ahí mismo, no recuerda; que las personas que venían en la patrulla que pertenece a la población de Santa Ana, cree que eran tres agentes; que revisó a los dos, ellos venían caminando por el sitio, los revisaron y los llevaron al comando donde quedaron plenamente identificados por la víctima; que era de noche pero sí había alumbrado; que el vehículo estaba en un callejón, y le habían sacado las cornetas, el equipo, el swiche; que no encontró en las manos de Yorbin absolutamente nada; que llegaron todos juntos, primero la moto y luego más atrás la patrulla; que de Santa Ana a Veracruz es rápido, cinco minutos; que cargaba el radio y todos escucharon el reporte; que no recuerda cuántas personas estaban de servicio; que el acta la levantaron el distinguido Puerta y él; que a los imputados los trasladaron al comando en Santa Ana en la unidad 579; que el señor Pedro no llegó en la patrulla policial; que no sabe si hay un puesto de hamburguesas en Veracruz; que no está seguro de si lo hay o no.

Ante las preguntas de la defensa de Juan Carlos Martínez Pabón, respondió: que la víctima indicó las características de la vestimenta que tenían las personas, y con lo que se les consiguió se tenía la presunción de que tenían que ser ellos y luego la víctima los reconoce; que la víctima llegó al comando y permaneció siempre en el comando; que la víctima vio a las personas que detuvieron en el comando y de una vez los reconoció como los que había robado; que la víctima tenía rastros de sangre, ya que la habían golpeado con una botella; que lo que ellos llevaban lo llevaban en el bolsillo.

Seguidamente el Juez interrogó, ante lo cual contestó: que andaban los dos en una sola moto que conducía Puertas; que estaban cerca del comando cuando les indicaron lo que había pasado; que vía radio fue que se enteraron de las características de las personas; que vieron a la víctima en el comando y cuando iban en el trayecto les dieron las características de las personas; que iban adelante con una moto y detrás iba la jaula, una “hembrita”; que ellos ya habían salido de la vereda, que queda como a unos 20 metros; que sí había alumbrado público; que tenía destacado seis meses más o menos y trabajó como diez u once meses en total en ese puesto policial; que el jefe de la comisión fue quien tomó la decisión de detenerlos; que revisó al de camisa negra, quien es Yorbin Alexander Contreras Pérez.

1.4. Testimonio de CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.145.536, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse declaró sobre generales de ley y expuso: “Para el momento del examen se apreciaba excoriación lineal en la parte lateral del cuello y en hombro derecho y a nivel lumbar”.

Ante las preguntas del Fiscal, contestó: que con el informe no se determina el objeto con el cual se realiza el golpe; que tenía excoriación lineal en la parte lateral del cuerpo y hombro, y morados en la espalda a nivel lumbar; que eran lesiones leves.

Ante preguntas del abogado defensor Pedro Neptalí Varela, defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez, respondió: que las uñas pueden producir una excoriación y eso se señala en el informe; que las lesiones lumbares pudieron ser por golpe, patada, puño, botellas.

Ante preguntas de la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, defensora de Juan Carlos Martínez Pabón: que de los golpes lumbares se desprende que la persona estaba parada.

1.5. Testimonio del experto JOSÉ ROSARIO USECHE, titular de la cédula de identidad V-5.649.141, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar juramento y declarar sobre generales de ley, expuso que verificó el estado legal de los seriales del vehículo.

Ante la pregunta del Fiscal, expuso: que sólo fue una experticia sobre los seriales del vehículo.

Seguidamente preguntó el abogado Pedro Neptalí Varela, defensor de Yorbin Alexander Contreras Pérez, ante lo cual respondió: que el vehículo fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que la activación de huellas dactilares corresponde a otro departamento.

La abogada Dora Luisa Pécori, defensora de Juan Carlos Martínez Pabón, no interrogó.

Ante las preguntas del juez, contestó que corresponde al departamento de técnica policial el activar las huellas dactilares.

1.6. Testimonio de LELIS BENITO RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.485, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse y declarar sobre generales de ley, expuso que practicó la experticia del vehículo, el cual tiene sus seriales en regla.

Ante las preguntas del Fiscal, respondió que el resultado de la experticia del vehículo fue de que sí estaba en regla; que sólo revisan los seriales del carro; que no vio ninguna novedad en el carro, se dedicó sólo a los seriales.

Ante preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensor de Yorbin Alexander Contreras Pérez, contestó: que hicieron la experticia en la sede de la Brigada; que no hizo reactivación para obtener huellas dactilares; que no recuerda si el vehículo estaba o no en buenas condiciones.

La abogada Dora Luisa Pécori y el Juez no interrogaron.

1.7. Testimonio de LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado y declarar sobre generales de ley, expuso: “Se recibió una averiguación de robo del vehículo y me trasladé al lugar, realizamos la inspección ocular del lugar de los acontecimientos, indagamos el sitio y no encontramos testigos, ni evidencia alguna, era una zona abierta, inclinada”.

Ante las preguntas del Fiscal, respondió: que era un sitio abierto; que había un club privado de Cadela; que no hay locales comerciales por ahí; que no había casilla policial; que la entrada de víveres es en la entrada del Palmar Ramireño; que se realizó la inspección donde se cometió el hecho; que la casilla policial es en Veracruz, y del lugar de los hechos hay dos kilómetros y medio”.

Ante las preguntas de la abogada Dora Luisa Pécori Adarme, defensora de Juan Carlos Martínez Pabón, contestó: que la inspección se hizo de día; que no había ningún vehículo, ni repuestos o piezas de vehículos en la zona al momento de la inspección.

Ante las preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensor de Yorbin Alexander Contreras Pérez, respondió: que se trasladó al lugar de los hechos; que en ese lugar no estaba el vehículo; que para ese entonces estaba cumpliendo funciones de investigación, pero que su parte es la de experticias de seriales; que no se le ordenó realizar las recopilación de huellas dactilares.

Ante las preguntas del juez, respondió: que era un sitio abierto; que se basaron en el informe que redacta la Dirección de Seguridad y Orden Público de dicho procedimiento; que el lugar a inspeccionar fue el lugar donde ocurrieron los hechos, no sobre el vehículo, cuando se practica una inspección no se tiene en consideración el hecho perpetrado, no se conoce, sólo está en actas policiales.

1.8. Testimonio de RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, titular de la cedula de identidad N° 8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse y deponer sobre generales de ley, expuso: “Nos trasladamos al lugar donde robaron a la víctima, era una vía publica. Practiqué además la inspección sobre el estado del vehículo”.

Ante las preguntas del Fiscal, respondió: que no habían locales de comida; que habían pocas casas y poca vegetación; que ese es el lugar donde le quitan el carro a la víctima; que el vehículo no tenía ni radio ni batería.

A las preguntas de la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, defensora de Juan Carlos Martínez Pabón, contestó: que él realizó la inspección; que se realizó en el día, no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Que al realizar la inspección en el vehículo no encontró trozos de vidrio.

Ante preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensor de Yorbin Alexander Contreras Pabón, contestó: que de la casilla policial a donde practicó la inspección no sabe cuanta distancia hay; que se tendría que medir; que la inspección se guía también por los datos que aporta la víctima; que no fue ese día con la víctima; que eso fue mucho antes de Veracruz; que no encontró nada en ese lugar; que fue al lugar pero no hizo preguntas a los pobladores del sitio; que no hizo activación de huellas en el vehículo y que la inspección al vehículo se hizo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Juez interrogó al declarante, quien respondió: que cuando van al sitio a inspeccionar se basa en lo que ha indicado la víctima u otro investigador; que en caso de robos de vehículos generalmente no se consiguen evidencias de interés criminalístico.

1.9. Testimonio de AMALIA ROSA QUINTERO, quien fue juramentada y luego de declarar sobre generales de ley, expuso: “Yo vivo en Veracruz en la vía principal hacia Santa Ana, al lado de una venta de hamburguesas”.

Ante preguntas del Fiscal, contestó: que el local abre como a las seis y cierra como entre once a once y media entre semana, y los viernes y sábados cierra más tarde y los domingos cierra como a las diez de la noche; que entre semana la venta es poca y los fines de semana aumenta; que conoce a Juan Carlos desde hace unos diez años y al otro lo conoce de vista; que los ha visto comiendo en la hamburguesería, pero los domingos no recuerda haberlos visto ahí; que el propietario del inmueble se llama Ricardo Leal; que no sabe nada de cómo fueron detenidos los acusados.

Ante preguntas de la abogada Dora Luisa Pécori Adarme, defensora de Juan Carlos Martínez Pérez, respondió: que vive en la primera planta, y que cuando hay problemas se fija por la ventana, pero muy poco.

Ante las preguntas del Juez, respondió: que la última buseta que sale de Santa Ana sale como de diez y media a once, y si no se agarra la última buseta que va subiendo a Santa Ana que pasa como a las once de la noche, que es la que sale como a las diez y media, entonces no queda más buseta par ir a Santa Ana.

El testimonio de esta ciudadana es tomado por el Tribunal como un elemento válido y dotado de suficiente fiabilidad para ser estimado como un medio de prueba, ya que es una persona que fue advertida por el Tribunal en el inmueble donde se encuentra la venta de Hamburguesas, durante la inspección judicial realizada in situ, en Veracruz, vía principal que conduce hacia Santa Ana.

1.10. Testimonio de LEIDY MARIÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, quien luego de juramentarse y al exponer sobre generales de ley, manifestó ser amiga cercana de los acusados, y seguidamente expuso: “Una noche de septiembre de 2003 llegué a la hamburguesería en Veracruz a pedir una hamburguesa, me conseguí ahí con Juan Carlos, luego llegó Yorbin que se bajó de una buseta; hablamos un rato y luego yo me fui y ellos se quedaron”.

Ante preguntas del abogado Pedro Neptalí Varela, defensor de Yorbin Alexander Contreras Pérez, respondió: que el siete de septiembre de 2003 estaba comiendo una hamburguesa con Carlos y luego se bajó Yorbin con un bolso (de la buseta); que eso fue como a las diez y treinta de la noche; que vive desde hace trece años en el sector; que en el lugar habían muchas personas porque era sábado.

Ante las preguntas de la abogada Luisa Pécori Adarme, defensora de Juan Carlos Martínez Pérez, respondió: que Juan Carlos ya estaba y Yorbin fue el que luego llegó.

Seguidamente el Fiscal preguntó y contestó: que tiene veintidós años; que vive en Veracruz; que su casa está como a dos cuadras de la hamburguesería; que conoce a los acusados hace como ocho años; que son amigos de ella; que Yorbin se bajó en el último bus; que él y Juan Carlos son amigos, que se distinguen desde hace tiempo; que se quedó conversando con ellos como hasta las once y veinte y ellos se quedaron en la hamburguesería; que vive antes de la hamburguesería, viniendo de San Cristóbal; que conoce a Amalia Rosa Quintero, y al dueño del negocio sólo de vista y no sabe cómo se llama; que sólo recuerda que eso fue un día sábado.

Ante preguntas del Juez, la testigo respondió: que la última buseta sale de San Cristóbal para Santa Ana como a las diez de la noche; que no hay busetas que salgan de Veracruz para Santa Ana; que en esa hamburguesería va a comer tanto gente de Santa Ana como de Veracruz.

La declaración de Leidy Marión Sánchez Zambrano es apreciada por este Tribunal Unipersonal con reservas, ya que en primer lugar fue ofrecida por la defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez en forma súbita, durante la celebración de la inspección judicial en el sector Veracruz, en las inmediaciones de la venta de hamburguesas, mientras ella estaba en ese sitio esperando un transporte público, sin que mediara motivo alguno aparente de por qué la defensa sólo tuviera conocimiento, en ese precisa oportunidad, de la existencia y relevancia de la testigo y no hubiera conocido tal existencia y relevancia con anterioridad a la audiencia preliminar celebrada en este proceso, o al menos con anterioridad al inicio de la celebración del juicio. Además, aseveró ser amiga de los acusados desde hace años, con lo que puede estimarse un alto grado de subjetividad, ya que entonces se presume razonablemente el ánimo de favorecerlos por la amistad que los une.
1.11. La declaración de ISMAEL OCTAVIO MÉNDEZ GALVIZ, quien luego de identificarse y debidamente juramentado, expuso: “El día sábado siete de septiembre de 2003 yo fui a la venta de hamburguesas cuando me conseguí allá a Juan Carlos y a Yorbin hablé un rato con ellos, luego me fui y ellos se quedaron allí”.

Ante las preguntas del abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, respondió: que conoce a Juan Carlos hace como tres años y a Yorbin como cuatro años; que Yorbin traía en la espalda un morral y no cargaba nada en las manos; que al otro día fue que se enteró de que estaban detenidos; que la última buseta sale del mercado de “Las Pulgas” en San Cristóbal como a las diez de la noche y tarda como treinta minutos de San Cristóbal a Veracruz; que se fue de la hamburguesería como a un cuarto para las once y Yorbin siguió ahí.

La defensora del acusado Juan Carlos Martínez Pabón no interrogó.

Ante preguntas del Fiscal, respondió: que conoce a los acusados hace como tres años; que estaba ahí porque como a veinte metros de la casilla policial vivía su hermano; que ese día fue a la casa de su hermano y luego a comerme una hamburguesa, y luego de que se fue, los acusados se quedaron allí; que tenía como veinte minutos cuando llegó Juan Carlos y luego como a un cuarto para las diez llegó Yorbin; que la última buseta sale de San Cristóbal como a las diez, si se llena antes, sale antes; que algunas busetas echan como treinta minutos, otras cuarenta y otros cuarenta y cinco, de San Cristóbal hasta Veracruz, y cuando Yorbin llegó, esa era la última buseta que iba para Santa Ana.

Ante las preguntas del juez, respondió: que normalmente recuerda con precisión las fechas y horas de las cosas; que antes vivía en Veracruz con su hermana y tenía como cuatro años viviendo con ella; que no recuerda el día exacto de noviembre de 2004 cuando se mudó de Veracruz para San Cristóbal; que desde febrero de 2001 vivía con su hermana en Veracruz pero no recuerda el día exacto; que es conductor de bus de los que viajan a Caracas en la línea Aerovías de Venezuela; que ese día llegó como a las diez y cuarenta y cinco; que compró la hamburguesa y se la llevó; que es muy poco asiduo a la hamburguesería; que recuerda que ese día estaba Leidy comprando hamburguesas.

La declaración de Ismael Octavio Méndez Galviz es igualmente apreciada con reservas por este Tribunal Unipersonal, ya que también fue ofrecida por la defensa de Yorbin Alexander Contreras Pérez en forma súbita, durante la celebración de la inspección judicial en el sector Veracruz, en las inmediaciones de la venta de hamburguesas, mientras estaba en ese sitio esperando un transporte público, sin que mediara motivo alguno aparente del por qué la defensa sólo tuviera conocimiento, en ese precisa oportunidad, de la existencia y relevancia del testigo y no hubiera conocido tal existencia y relevancia con anterioridad a la audiencia preliminar celebrada en este proceso, o al menos con anterioridad al inicio de la celebración del juicio. Además, el testigo afirmó con precisión día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos a los que hacen referencia los acusados y sus defensores para desvirtuar las sospechas que recaen sobre los primeros, pero no pudo ofrecer igual exactitud respecto de otros sucesos más recientes, relacionados con su persona, tal como su mudanza a la ciudad de San Cristóbal. Por tanto, tal declaración exhibe visos de ser aleccionada, por lo que su confiabilidad y credibilidad está seriamente afectada.


2. Informes y actas escritas

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación se dio lectura total del acta de reconocimiento en rueda de individuos, en cuya oportunidad el ciudadano Pedro Julio González Ponce reconoció en forma precisa al acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN como uno de los autores del hecho, y el acta de reconocimiento en la que manifestó no estar seguro, pero señaló a YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y a la persona que se encontraba a su lado, indicando que uno de ellos era la otra persona que había acompañado a JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN en la perpetración de los hechos.

A continuación, según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

2.1. Contenido del Acta de investigación penal de fecha 09-09-2003, suscrita por el funcionario Darwin José Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta del recibo del vehículo asaltado.

2.2 Contenido de inspección ocular N° 4811 de fecha 09-09-2003 practicada por los comisionados Darwin Duarte y Ramón Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo asaltado.

2.3. Contenido de experticia N° 876 de fecha 09-09-2003, practicada por los funcionarios José Rosario Useche y Lelys Ruíz Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo asaltado.

2.4. Contenido del informe médico forense N° 004486 de fecha 08-09-2003 practicado al ciudadano Pedro Julio González Ponce.

2.5. Contenido de acta de investigación penal de fecha 23-09-2003 suscrita por el funcionario Luís Orlando Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección ocular en el lugar de la comisión de los hechos investigados.

2.6. Contenido de inspección ocular N° 5083 de fecha 23-09-2003 practicada en el sector El Tambo, caserío Palmar Ramireño, vía principal, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

2.7. Contenido de la entrevista de fecha 24-09-2003 al ciudadano Luis Enrique Puerta, funcionario que practicó la detención de los acusados.

2.8. Contenido de la entrevista de fecha 24-09-2003 al ciudadano William Javier Gelviz Chacón, funcionario que practicó la detención de los acusados.

2.9. Contenido de la comunicación N° D-1430 de fecha 11-09-2003 emanada del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en la cual se comunica a este tribunal que el ciudadano Juan Carlos Martínez Pabón ingresó por segunda vez a dicho penal.

2.10. Conforme al artículo 339 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio a conocer el contenido esencial del acta de inspección judicial celebrada aproximadamente entre las once y treinta de la mañana y las doce y cuarenta del mediodía del día viernes veintidós (22) de abril de 2005, en el sector El Tambo, caserío Palmar Ramireño, Vía Principal, Municipio Córdoba del Estado Táchira, para establecer con propiedad, claridad y certeza, el sitio exacto donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos por parte de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como el sitio o ubicación exacta de la venta de comida rápida (hamburguesería) en que los referidos acusados alegaron en sus respectivas declaraciones que se encontraban, minutos antes de haber sido aprehendidos, y la distancia aproximada entre ambos puntos o lugares.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día siete de septiembre de 2003 aproximadamente a las diez y treinta de la noche, los acusados YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN pidieron al ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PONCE que los llevara desde la ciudad de San Cristóbal hasta Santa Ana; que en el trayecto le pidieron que se desviara de la vía principal hacia un sector conocido como Palmar Ramireño, donde el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, sentado en la parte trasera del vehículo, lo golpeó con una botella, luego amarraron a la víctima con su camisa y lo dejaron tirado en ese sector, llevándose su vehículo automotor para luego dejar abandonado el vehículo en un sitio despoblado al que se accede por un pasaje o callejón conocido como “Coromoto” en el sector Veracruz, donde quedó el vehículo que luego fue recuperado sin algunas de sus parte o piezas. Los acusados fueron luego aprehendidos en la casilla policial del sector Veracruz, a poca distancia del sitio en que fue dejado el vehículo.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si los acusados YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN estuvieron involucrados en los hechos circunscritos supra, y de ser así, si incurren en responsabilidad penal, así como el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de robo, traducida en el despojo de su vehículo por medio de violencia y agresiones, quedó comprobada a través de la declaración del ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, quien depuso las circunstancias y detalles de los hechos de los cuales fue víctima. Igualmente las lesiones infligidas en la víctima quedaron establecidas con la declaración de esta última, la del médico forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ y el contenido del respectivo informe pericial médico. Así se declara.

Se tienen igualmente los informes de experticia de reconocimiento realizados sobre el vehículo, refrendados por las respectivas declaraciones de los funcionarios expertos que los realizaron, en donde se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que fue encontrado, así como las piezas o partes que faltaron en él, según las indicaciones aportadas por la víctima.

En relación con la determinación de la culpabilidad de los acusados, considera este jurisdiscente que debe realizarse un análisis y concatenación de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por los acusados; de la deposición del ciudadano Pedro Julio González Ponce, con los testigos Amalia Rosa Quintero, Leidy Marión Sánchez Zambrano e Ismael Octavio Méndez Galviz.

Se aprecia que los acusados basaban su alegato de no culpabilidad en que no están involucrados en la comisión de los hechos, ya que alegan que el sábado seis de septiembre de 2003, durante la hora aproximada en que sucedieron los hechos, ellos se encontraban consumiendo hamburguesas en el sector Veracruz, vía Santa Ana, aproximadamente hasta pasadas las doce de la medianoche del domingo seis de septiembre de 2003; que no se conocían en profundidad entre sí sino hasta después que fueron detenidos, y que luego Juan Carlos Martínez Pabón acompañó a Yorbin Alexander Contreras Pérez hasta la casilla policial, para esperar un taxi que llevara al último a Santa Ana, donde súbitamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes.

En relación con tal coartada, considera este juzgador que ésta debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos de los acusados y sus defensores; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto de los acusados con los hechos que se le atribuyen. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, de los acusados en los hechos punibles por los cuales fueron sometidos a juicio.

Se tiene entonces que los acusados Juan Carlos Martínez Pabón y Yorbin Alexander Contreras Pérez afirmaron, cada uno por separado, que se encontraban en un establecimiento de comida rápida ubicada en la localidad de Veracruz, en la vía que conduce hacia Santa Ana; Contreras Pabón sostuvo que llegó allí al bajarse de una buseta que lo trajo desde San Cristóbal, la cual tomó luego de haber trabajado en el hotel “Country Garden Suites” desde las dos de la tarde hasta las nueve y treinta de la noche, aproximadamente; y que la buseta que tomó en San Cristóbal la tomó como a las diez y treinta de la noche, la cual fue la última en salir hacia Santa Ana. En ello coinciden en forma parcial los testigos Leidy Marión Sánchez Zambrano e Ismael Octavio Méndez Galviz, ya que con sus declaraciones refrendaron que los dos acusados se encontraban en la venta de hamburguesas en la misma hora y día que los acusados y sus respectivas defensas señalan.

Pero al acercarse a los detalles ofrecidos en cada una de las declaraciones, es inevitable comenzar a advertir incongruencias en la versión de los acusados, que es pilar fundamental de su clamor de no culpabilidad, a saber:
1. El acusado Juan Carlos Martínez Pabón señaló que no conocía a Yorbin Alexander Contreras Pérez, y que sólo lo vino a conocer con motivo del proceso penal en el cual ambos resultaron ser co-imputados; Yorbin Alexander Contreras Pérez manifestó por su parte que sí conocía de vista a Juan Carlos Martínez Pabón, por haberle comprado a este último en algunas ocasiones CD´s en el centro de San Cristóbal; y la testigo Leidy Marión Sánchez Zambrano aseveró que los dos acusados son amigos y se conocen desde hace varios años;
2. el acusado Juan Carlos Martínez Pabón afirmó que al irse de la hamburguesería no quedaban allí personas, y que el establecimiento estaba a punto de cerrar; el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez manifestó por su parte que quedaban al menos unas diez personas cuando se fueron de la venta de hamburguesas;
3. Juan Carlos Martínez Pabón manifestó que Yorbin Alexander Contreras Pérez le preguntó dónde podía tomar un taxi o algún vehículo que lo llevara desde ese punto hasta Santa Ana, ante lo cual el primero dijo que lo orientó y que lo guió hasta las cercanías de la casilla policial, acompañándolo en el trayecto, donde luego fueron aprehendidos; el ciudadano Yorbin Alexander Contreras Pérez afirmó por su parte que ya había comido varias veces en esa venta de hamburguesas, y que ya había tomado en esas ocasiones taxi hacia Santa Ana, y que sí sabía dónde tomar el transporte.


Además de las incongruencias antes referidas en las que incurrieron los acusados en su historia, observa además este juzgador otros aspectos que, al ser sometidos a un análisis desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, colocan en evidencia la fragilidad de la versión de los acusados como un medio de justificar su presencia en el lugar en que fueron aprehendidos, en las inmediaciones del sitio en que fue hallado el vehículo robado:
1. El acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez manifestó que tomó la última buseta que lleva de San Cristóbal a Santa Ana, lugar en que reside; que cuando pasó por Veracruz sintió deseos de comerse una hamburguesa, por lo que se bajó, para, luego de comerla, continuar su camino hacia Santa Ana en un taxi. Al respecto, para este jurisdicente carece de lógica alguna el que una persona que haya estado trabajando durante la mayor parte del día, y que haya manifestado que procuró con apuro y ansias tomar la última buseta que lo lleve hasta Santa Ana –bajo plena conciencia de ello, es decir, de que es la última buseta- decida, en contra de cualquier consideración de elemental sentido común, bajarse en el camino y en altas horas de la noche, en Veracruz, varios kilómetros antes de llegar a su destino -Santa Ana- para comerse una hamburguesa, con el conocimiento de que ya no pasan más vehículos de transporte público, y que obviamente la probabilidad de conseguir un taxi disminuye considerablemente, dada la poca circulación de personas a esa hora por esa vía, lo cual es una máxima de experiencia que este juzgador está seguro es compartida por el común de las personas que habitan en esta zona del Estado Táchira. Además, de la afirmación de Yorbin Alexander Contreras Pérez de que pretendía tomar un taxi desde Veracruz hasta Santa Ana, se deriva que sí tenía los recursos para ello. No es lógico entonces estimar que una persona que tenga los recursos para tomar un taxi -que en todo caso es un medio de transporte semi-privado a cuyo conductor puede solicitársele que espere en caso de que se decida hacer alguna parada- escoja tomar una buseta, la cual, por las máximas de experiencia, simplemente deja a los pasajeros que pidan ser dejados en un punto dado del trayecto, sin que exista siquiera la expectativa o posibilidad de que el conductor de la buseta lo espere. De esta manera y respecto de este punto en particular, este juzgador concluye que lo lógico habría sido que el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez hubiere tomado en San Cristóbal, no la última buseta que lleva a Santa Ana, sino un taxi que lo llevara hasta allá, ya que de tenerse como fidedigna su versión, se desprende que sí habría tenido los mínimos recursos económicos para sufragar su coste. Debe insistirse aquí en la manifiesta ilogicidad de acreditar como verosímil el que una persona comience un trayecto medianamente largo, desde la ciudad de San Cristóbal hacia Santa Ana, a bordo de una buseta en altas horas de la noche, y súbitamente decida bajarse en un punto del camino, mucho antes de su destino final, porque decidió comerse una hamburguesa, para luego procurar tomar un taxi en una vía que, en esa hora de la noche, es desolada y de poca circulación. Tal conocimiento le es razonablemente exigible al acusado, si se pretende otorgar fiabilidad a su versión de que vive en Santa Ana y que varias veces ha comido en ese lugar;
2. Ambos acusados coincidieron en afirmar que su detención se practicó en las cercanías de la casilla policial, a unos cincuenta metros de la venta de hamburguesas ubicada en Santa Ana; ello quedó plenamente acreditado además con el señalamiento preciso que cada uno de ellos efectuó por separado en el desarrollo de la inspección judicial, ante el Tribunal y en presencia de sus defensores. Al respecto, llama poderosamente la atención que la referida casilla policial ubicada en la carretera principal que lleva a Santa Ana, en el sector Veracruz, queda unos cincuenta metros más adelante de la venta de hamburguesas, si se sigue en el sentido desde San Cristóbal hasta Veracruz, y en el lado contrario de la carretera; ello pudo apreciarse en la inspección judicial realizada. Sin embargo, se verificó que cualquier persona que se pare en ese sentido, es decir, en la orilla de la carretera en la que está la casilla policial, se encuentra entonces en el sentido de los vehículos que circulan, no hacia Santa Ana, sino hacia San Cristóbal. Por tanto, de ser veraz lo afirmado por ambos acusados -Juan Carlos Martínez Pabón alegó que los detuvieron frente a la casilla policial, mientras que Yorbin Alexander Contreras Pérez proclamó que se encontraban en camino y que no habían llegado aún a la casilla- de que se encontraban a la espera de que pasara un taxi para que Yorbin Alexander Contreras Pérez lo tomara y lo llevara hacia Santa Ana, no es en absoluto lógico que estuvieran de ese lado de la carretera, por el que circulan los vehículos que llevan la vía hacia San Cristóbal; su detención debió efectuarse en la calzada del lado contrario, es decir, en la vía por la que circulan los vehículos que van hacia Santa Ana, lugar al que supuestamente tenía el referido acusado la intención de dirigirse, tomando para ello un eventual taxi. De haber sido esta la intención, es lógico que estuvieran ambos parados en el lado del canal de circulación de los vehículos que llevan hacia Santa Ana, y no en la casilla policial, o cerca de ella, situada en el canal de circulación que lleva el sentido contrario: desde Santa Ana.
3. Con la inspección realizada en Veracruz, concretamente en el sitio de los hechos representados por el lugar de detención y el sitio en que se encuentra la venta de hamburguesas, pudo apreciarse que existe una parada en que el transporte público dejaba personas, y en que las personas esperaban dicho transporte. Tal parada estaba a menos de diez metros de la venta de hamburguesas, a un lado del canal que conduce o lleva hacia Santa Ana, y se vio que estaba mucho más cercana que la casilla policial, que, en efecto, se observó que está a una distancia aproximada, calculada prudencialmente, de unos cincuenta metros desde el punto de venta de hamburguesas tantas veces referido. La existencia de ese punto o parada de pasajeros fue además corroborada con lo depuesto en la audiencia del juicio por la testigo Amalia Rosa Quintero, quien está domiciliada a pocos metros de ese lugar y en el mismo inmueble en que está separadamente la venta de hamburguesas. En la oportunidad de la inspección pudo verse que varias personas en efecto se encontraban en la mencionada parada, esperando que pasara un transporte público, y no pudo verse que hubiesen personas paradas frente a la casilla policial, que parecieren estar a la espera de algún transporte público.


Aunado a lo anterior, se aprecia que la declaración en juicio de los ciudadanos LEIDY MARIÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO e ISMAEL OCTAVIO MÉNDEZ GALVIZ surgió de su ofrecimiento por parte de la defensa, durante la realización de la inspección judicial en el sector Veracruz. Para este Tribunal Unipersonal no deja de llamar poderosamente la atención la oportuna presencia de tales ciudadanos en ese punto y momento preciso, cuando se llevaba a cabo tal inspección -la cual se celebró por iniciativa de oficio de este juzgador conforme a la facultad conferida por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal o alguno de los defensores lo pidiesen- y que por el contrario no hayan sido ofrecidos como medios de prueba, en la fase intermedia, antes de la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 328 cardinal 7 del texto adjetivo penal, o, al menos, antes del inicio del debate, según lo prevé el artículo 343 eiusdem.

Así, considera este jurisdicente que las declaraciones de los referidos ciudadanos están afectadas en su verosimilitud, ya que en lo que respecta a la ciudadana LEIDY MARIÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, su afirmación de que es amiga de los acusados desde hace algunos años hace nacer en este juzgador la presunción razonada de que busca favorecerlos con sus dichos, por motivo de su amistad.

En cuanto a ISMAEL OCTAVIO MÉNDEZ GALVIZ, se apreció en su deposición un grado de exactitud tal acerca de la hora y fecha en que los acusados supuestamente estaban en Veracruz, en la venta de hamburguesas, que llevó a dudar de que lo dicho por él en su declaración no fuese producto de un previo y cuidadoso estudio y preparación. Tal impresión se acendró al no poder exhibir el testigo la misma claridad y exactitud de detalles, cuando el Tribunal le preguntó acerca del día exacto en que se mudó desde Veracruz a San Cristóbal que, según lo afirmado por el testigo, ocurrió en el mes de noviembre del año 2004. Es natural y lógico esperar que una persona que arroja detalles precisos de fecha y hora, respecto de hechos ocurridos hace más de año y medio a otras personas que poco conoce, y que no tuvieron en él consecuencia o repercusión visibles, sea entonces igualmente preciso en los detalles referidos a hechos más recientes de su vida personal, y relevantes en ella, como lo son una mudanza de domicilio; lo cual, se evidenció en la audiencia, no hizo. Con ello quedó socavada para este Tribunal Unipersonal su credibilidad, respecto de los hechos que aseveró haber atestiguado. Así se declara.

De esta manera, la versión ofrecida por los acusados como basamento primordial de su clamor de no culpabilidad adolece de evidente ilogicidad e incongruencia, por lo que para este jurisdicente, tal alegato ha de ser desestimado. Así se declara.

Ahora bien, mal puede constituir una comprobación automática de su culpabilidad, en los hechos punibles cuya perpetración les adjudica el Ministerio Público, la desestimación de la coartada de los acusados. Corresponderá entonces realizar asimismo un análisis eslabonado y coherente, bajo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, para determinar si se comprueba en forma racional un vínculo o conexión entre los acusados y los hechos punibles, de lo cual entonces pueda colegirse que aquellos incurran en alguna responsabilidad penal.

Se tiene en primer lugar el reconocimiento certero y fuera de cualquier duda, por parte de la víctima PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, de que JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue la persona que, junto con otro, hizo la negociación con él para prestar sus servicios hasta Santa Ana; que fue el que se sentó en el asiento trasero del vehículo; que fue el que, en el camino, se bajó para buscar unas cervezas que consumieron en el vehículo, y que fue el que luego lo golpeó en la parte posterior de la cabeza con un objeto contundente para reducir su resistencia. Ello quedó refrendado no sólo con el contenido de la declaración de la víctima durante el juicio oral y público, sino con el contenido del acta de reconocimiento que practicó el Tribunal de Control, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta que recogió el resultado del reconocimiento se incorporó debidamente por su lectura íntegra en el debate, con lo cual es un medio de prueba obtenido lícitamente, e incorporado válidamente al juicio oral y público.

Tales medios de prueba se traducen en forma sólida en elementos que crean la convicción en este juzgador, más allá de duda razonable alguna, de que el acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue uno de los autores del delito de robo agravado perpetrado en perjuicio de Pedro Julio González Pinto el día sábado seis de septiembre de 2003, aproximadamente a las once de la noche, cuando por medio de agresiones a la integridad física de la víctima, reflejadas en lesiones intencionales leves, lo despojó de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, en la vía secundaria que lleva al sector conocido como Palmar Ramireño, vía secundaria desde la carretera principal que lleva hacia Santa Ana. Así se declara.

Respecto del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, se tiene que la víctima durante su declaración en la audiencia del juicio no fue capaz de aseverar con seguridad que aquél haya sido el segundo pasajero de su taxi, es decir, el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, y por tanto, el que perpetró junto con este último el robo de vehículo. En tal sentido, se tiene sin embargo el acta de reconocimiento de personas en que se plasmó el resultado de tal acto, celebrado por el Tribunal de Control conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pocos días luego de sucedidos los hechos. Allí se señaló que la víctima tampoco estuvo segura, pero afirmó que la segunda persona que había sido coautora de los hechos estaba entre el acusado y la persona que estaba junto a él en la fila de personas exhibidas. Con ello se acredita que las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron reconocidas por la víctima como coincidentes con las de la persona que estuvo en el taxi, sentada en el asiento delantero derecho a su lado, aún cuando no tuvo plena certeza de ello por parecérsele también la persona que, en el reconocimiento, estaba a su lado.

Sin embargo, ello es explicable ante el contenido de la declaración de la víctima durante el juicio: manifestó que no vio de frente al que se sentó a su lado en el taxi, ya que, debido a su labor como conductor de tal clase de vehículo, es su costumbre evitar mirar en esa manera a los clientes que, por algún motivo, eligen sentarse no en el asiento trasero sino al lado del conductor, por motivo de que tal mirada directa pueda interpretarse por el pasajero como una descortesía. Además, fue JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN el que se dirigió en todo momento a la víctima: fue el que le habló desde la calle cuando le solicitó el servicio de taxi; y fue quien se bajó del taxi para buscar las cervezas, en una escala realizada a tal fin, lo que dio oportunidad al taxista para verlo desde su sitio, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN salió y luego cuando regresó al vehículo.

Pero es criterio de este jurisdicente que, ante la plétora de elementos probatorios incorporados al debate oral, la falta de precisión por parte de la víctima en señalar a YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ como el otro atacante, es razonablemente compensada con otros elementos que siembran en forma adecuada la convicción de que el referido acusado sí es la segunda persona que, junto con JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, asaltó a la víctima con agresiones físicas para despojarlo de su vehículo:
1. Quedó razonablemente acreditado que ambos acusados sí se conocían con anterioridad al día de los hechos, y que tenían al menos una relación de amistad;
2. Las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron apreciadas por la víctima, en la oportunidad de realización del reconocimiento de personas pocos días después del hecho, como similares a las del otro perpetrador;
3. Conforme se estableció antes, no existe razón o motivo lógico alguno para explicar o justificar la presencia de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, quien reside en Santa Ana, en el sector Veracruz entre las doce y una de la madrugada, a poca distancia del lugar en que luego sería hallado el vehículo, en compañía del co-acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, quien ya quedó plena y razonablemente establecido que es el otro autor del robo del vehículo por medio de agresión física.


Por tanto, del cúmulo de elementos de prueba lícitamente adquiridos y válidamente incorporados en el debate oral y público, surge para este juzgador unipersonal, con plena contundencia, la razonada conclusión de que YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ sí fue el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN a bordo del taxi conducido por PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, durante el trayecto desde San Cristóbal hasta el sector El Tambo, en la vía que lleva hacia Santa Ana; iba sentado en el asiento delantero derecho, comúnmente conocido como el del “co-piloto”, y quien coadyuvó en las agresiones infligidas sobre la víctima antes mencionada, con el objeto de despojarle de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla.

No obstante la anterior conclusión, y a los fines de agotar un total estudio y valoración de los medios de prueba, deben analizarse las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores en sus declaraciones, y las repercusiones que puedan tener tales discrepancias para tener como razonablemente lógico el juicio de reproche al que se ha llegado respecto de los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ.

Se tiene al respecto que, en sus declaraciones, los funcionarios policiales aprehensores no coincidieron respecto de detalles tales como si la víctima estuvo con ellos en el momento en que se practicó la detención de los acusados en Veracruz. El funcionario Luís Enrique Puerta aseveró en la audiencia, que iba con su compañero William Gelvis Chacón en una moto; que les reportaron por radio desde el comando policial que se había denunciado un robo de vehiculo por el sector del Palmar Ramireño, en la zona de El Tambo; que al circular por allí consiguieron en el camino a la víctima. Por su parte, el funcionario William Gelvis Chacón aseveró que la víctima fue vista por ellos por primera vez en la sede del comando policial en Santa Ana, donde presuntamente les fueron dadas las características físicas de los perpetradores. Por su parte, la misma víctima señaló al respecto que fue conseguido primero por funcionarios policiales que se trasladaban a bordo de una patrulla policial, y que luego llegaron los funcionarios policiales que iban en la moto; que se fue con los primeros en la patrulla, y que fueron estos los que detuvieron a los acusados.

Tales contradicciones no constituyen sin embargo una circunstancia que se traduzca en una duda de magnitud tal, que redunde en un concluyente favorecimiento para los acusados. Las contradicciones están en todo caso referidas a circunstancias relacionadas con detalles de la aprehensión que no están vinculados, en forma determinante, con la perpetración en sí de los hechos: se observa que los funcionarios no son contestes en hechos tales como si la víctima se encontraba con ellos cuando se materializó la detención, y dónde fue que vieron a ésta por primera vez, si en la carretera, o en la sede policial en Santa Ana. Tales eventos, reitera este juzgador, no son suficientes como para arrojar, en forma racional, una suficiente sombra de duda respecto de la razonada vinculación de los acusados con el delito y sus circunstancias de comisión; vinculación a la que se llegó conforme al análisis lógico explanado supra.

En todo caso, las declaraciones de los funcionarios policiales no fueron los únicos medios de prueba que fueron sometidos a contradicción en el debate oral; de haber sido ello así -lo cual evidentemente no fue el caso- ciertamente la duda sí habría adquirido la dimensión de razonable, al no disponerse de otros medios o elementos probatorios a partir de los cuales fundar alguna convicción razonada de la autoría de los acusados. Pero tal convicción sí se obtuvo, con base en la articulación lógica y racional, derivada del acervo probatorio, que ha sido expuesta en el texto de este fallo.

Finalmente, en relación con el argumento de las respectivas defensas técnicas de que no se comprobó que a los acusados les fuera conseguido alguna parte o pieza del vehículo, tal circunstancia no releva en forma automática a los acusados, en el presente proceso, de responsabilidad penal. En efecto, su autoría quedó razonablemente demostrada según los razonamientos antes señalados, y el que no se les hubiere encontrado en su poder evidencias, tales como piezas o partes del vehículo, sólo indica, para este juzgador, que tuvieron oportunidad de esconderlas en algún sitio cercano de donde dejaron abandonado el automóvil, con el seguro propósito de no ser sorprendidos en posesión de tales evidencias, y luego, con la debida previsión y con los medios adecuados de transporte, regresar por el fruto ilícito de su acción antijurídica.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido que los acusados YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN perpetraron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes señaladas en los cardinales 1., 3, 8. y 10. del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en lo que respecta al último de los acusados mencionados, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concurrencia ideal; todos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.


V
DOSIMETRIA PENAL

El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece, para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pena de presidio de nueve a diecisiete años. El artículo 37 del Código Penal dispone que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio, producto de la suma de los límites inferior y superior, cuyo resultado será dividido entre dos. Así, la pena promedio aplicable es TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no se acreditaron para este juzgador más circunstancias agravantes que las ya estipuladas en el artículo 6 de la ley especial sobre la materia, con lo cual tales estas circunstancias están ya consideradas por el legislador especial para imponer la pena allí estipulada, sin que pueda proceder un aumento especial desde su término medio.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador aprecia que la defensa no invocó, ni en sus alegatos de apertura ni en los de clausura, alguna de tales circunstancias contempladas en el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, no puede soslayar este jurisdicente la posibilidad de analizar de oficio si existen tales circunstancias, ello con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso será un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. En dicho contexto, considera este Tribunal Unipersonal que ningún cómputo de pena puede omitir la consideración respecto de circunstancias atenuantes, si se aspira atender a la función resocializadora criminológica de la pena, función además dotada de contenido constitucional por el artículo 272 de la Carta Magna. Así se establece.

Por tanto, realizado a tal fin el respectivo análisis, se observa que no consta en el proceso que se haya acreditado, a través de algún medio o instrumento válido, que alguno de los acusados tenga antecedentes penales o probacionarios. Tal circunstancia es tenida en consideración por este jurisdicente para realizar una rebaja de pena desde su término medio, que sin embargo no es de una entidad tal que justifique rebajarla hasta el término inferior de nueve años. La no constancia de antecedentes penales no se traduce en una disminución especial de la gravedad del hecho cometido, dado que es una circunstancia de índole subjetivo, vinculada a la persona del sentenciado y no a las circunstancias de perpetración del delito cuya pena se calcula. En consecuencia, se estima adecuadamente proporcional efectuar una rebaja intermedia entre el término medio de trece años y el límite inferior de nueve, con lo que la pena en definitiva a imponer queda fijada en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Finalmente, en relación con el delito de lesiones intencionales leves calificadas respecto del cual el sentenciado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue hallado culpable, se estableció que el iter criminis configuró la infracción simultánea a las normas de prohibición, tanto del delito de robo agravado de vehículo automotor, como la del delito de lesiones intencionales leves. Por tanto, conforme al artículo 98 del Código Penal se verifica la concurrencia ideal de delitos, que conlleva a aplicar sólo la pena del delito más grave, que evidentemente corresponde al delito de robo agravado de vehículo automotor, gravedad determinada por la entidad de su pena y por ser complejo o pluriofensivo.

Se imponen además a los sentenciados las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses; interdicción civil, e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en las referidas disposiciones.

Se les exime del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este juzgador no se apreció que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares, a los que haya debido erogarse honorarios o expensas. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concurso ideal; en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir a pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir a pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO: Condena a los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ al cumplimiento de las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal, en la forma dispuesta por los artículos 22, 23 y 24 del mismo texto sustantivo penal.

CUARTO: SE EXONERA a los sentenciados JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ del pago de costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de libertad padecido hasta la fecha por los sentenciados, se fija provisionalmente el cumplimiento de pena el día siete (07) de septiembre de 2014, sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme el presente fallo.

La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al final de la audiencia celebrada el veintisiete (27) de abril de 2005, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas en conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS








ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





Causa 2JM-895-03
FECM/cec.-