REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005.
195° y 146

Visto el escrito presentado por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor del imputado JOSE EDIXON DUARTE PULIDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-13.365.221, nacido el día 18 -03 1979, de veinticinco años de edad, hijo José Rosendo Duarte y de Lupi Cecilia Pulido, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas Casa No. 4-67 Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0416-8185535, mediante el cual solicita se otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente , se evidencia que efectivamente el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSE EDIXON DUARTE PULIDO ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y privación privativa preventiva de libertad del prenombrado Ciudadano. Igualmente observa quien aquí Juzga que, en la presente causa seguida al Ciudadano José Edixon Duarte Pulido, los diferimientos a los cuales el Defensor hace mención, fueron revisados por el tribunal y, efectivamente, es evidente que no se celebró el Juicio Oral y Público en las mencionadas oportunidades por causas no imputables a la defensa, ni al acusado, pero estas razones no hacen que varíen las circunstancias que originaron la privación, por lo que considera improcedente otorgarle una medida cautelar en estas Circunstancias, ya que el mismo, una vez que obtenga su libertad obstaculizaría la realización del Juicio por la gravedad de los hechos atribuidos, por lo tanto, acuerda MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 29 de Julio del 2004, al imputado JOSE EDIXON DUARTE PULIDO, y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, defensor del imputado JOSE EDIXON DUARTE PULIDO, plenamente identificados en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. BLANCA O. MENDEZ DE DELGADO
JUEZ DE JUICIO SEGUNDO (T)




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió ordenado


Causa: 2JU-989-04