REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°

Visto el escrito que corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la presente causa, presentado por la Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, actuando como defensor Público V Penal de la imputada LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la revisión de medida de coerción personal dictada en contra de la referida imputada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El solicitante justifica su pedido en los siguientes razonamientos:

“… Solicito formalmente a usted, la revisión de medida de coerción personal de conformidad con lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Fundamento mi petición en los siguientes elementos 1) En la presunción de inocencia, ya que hasta ahora no se ha podido demostrar mediante el Juicio Oral y Público correspondiente, culpabilidad de parte de mi defendido en los hechos que se le atribuyen 2) En la no existencia de peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación por parte del mencionado proceso, quien es Venezolano y tiene su residencia fija en este estado 3) En el Derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, informa al tribunal la voluntad del imputado de autos de presentar fiadores si fuere el caso.

Segundo: Observa este Tribunal, que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de diciembre de 2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto existen elementos de convicción para estimar que el aprehendida ha sido autora del delito que le imputa, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, pena que en su limite máximo excede de diez años, configurándose el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiera llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .

Tercero: Observa este Tribunal que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, no han variado por lo que se mantiene el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la misma es de nacionalidad colombina, no tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo excede de los diez (10) años, por lo que considera improcedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en estas circunstancias, por lo tanto, acuerda MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Diciembre del 2004, al imputada LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, y así se decide.


Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, defensora de la imputada LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. BLANCA O. MENDEZ DE DELGADO
JUEZ DE JUICIO SEGUNDO (T)



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió ordenado


Causa 2JU-1047-05