REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2005.-

Revisados como han sido los soportes patrimoniales de los fiadores, consignados por el Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, en su carácter de Defensor del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2JU-1119-05, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código en perjuicio de ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, y reflejados tales soportes en documentos que constan en los folios 108 hasta el 127 ambos inclusive, este Tribunal considera que los fiadores ofrecidos no acreditan ante el Tribunal la suficiente capacidad patrimonial para atender las obligaciones que contraerían con el Juzgado, como caución personal a favor del imputado y por ende no cumplen con las exigencias requeridas en cuanto a la capacidad económica, en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…” (Subrayado del Tribunal), por ello este Juzgador, rechaza los fiadores que fueron presentados por el Abogado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, en su condición de Defensor del imputado antes mencionado, y así finalmente se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: RECHAZA A LOS FIADORES: JUSTO PASTOR VARGAS PADILLA Y GUSTAVO ANTONIO PULIDO CHACON, los cuales fueron presentados por el Abogado Rafael Alberto Albarracin Murillo, en razón que no llenan las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.



ABG. BLANCA O. MENDEZ DE DELGADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO (T)



ABG. ANGELICA JOVES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-


CAUSA PENAL Nº: 2JU-1119-05