REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

I
CAUSA 2JM-493-02

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSORES:
LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ ABG. LOURDES BECERRA
JOSE LUIS MOLINA GIL ABG. GIULIO VIVAS
GERSON OVALLES CARDENAS ABG. RAULINSON REAÑO
WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS ABG. LORENZO RAMON
NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS ABG. ROSSILSE OMAÑA
PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ
NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ
JHONNY CLARET DUQUE PAZ
ALEXIS CACERES PAZ
MARINO JOSE SILVA BARRUETA


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. MONICA YAÑEZ ABG. MARIA NELIDA ARIAS


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-493-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; a JHONY CLARET DUQUE PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; a MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y a PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, y a LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Según denuncia que corre al folio uno (01), en donde expone el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALGADO GUERRERO, en mi condición de apoderado judicial, del ciudadano JOAO NUÑEZ RIBAU CONDE también conocido como JUAN NUÑEZ RIBAU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio con cédula de identidad N° V-5685418, me ha enterrado de que personas desconocidas han introducido ante el Juez de Primera Instancia rectifico Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Mérida, una demanda en el cual es sustanciada en el expediente N° 215/7 de ese Tribunal, en donde lo demandan mediante un pagare por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, dicho pagaré fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en donde se observa que la firma que pertenece al ciudadano JUAN NUÑEZ RIBAU a sido falsificada, no correspondiente a su verdadera firma, tan igual en el documento de autenticación producido por la Notaria Pública Segunda, en el cual se observan las siguientes irregularidades, 1.- Alteración en la línea dos donde dice CINCO DE FEBRERO en el cual se aprecia que fue borrado y vuelto a escribir, 2.- Alteración en la línea donde se observa que la fecha 05/02/93, fue superpuesta a otra fecha, 3.- Se observa que el sello de la Notaria utilizado en este documento no corresponde a los del documento poder, 4.- Se observa en el vuelto de dicho documento que la firma de la Notario Doctora ELISA NAVARO DE ESPINOZA, fue falsificado, 5.- Se observa que el sello utilizado donde dice Doctora ELISA NAVARRO DE ESPINOZA no se corresponde en su estilo y tipo de letra al usado normalmente en esa Notaria, 6.- Se observa que el papel utilizado para efectuar la autenticación no es el mismo que se usa en la Notaría, 7.- También se observa en la línea N° 36 del papel de autenticación que la firma del ciudadano JUAN NUÑZ RIBAU no corresponde a su verdadera, 8.- Se observa que en el documento de autenticación en la línea trece figura el estado civil del ciudadano JUAN NUÑEZ RIBAU, como soltero Y ÉL ES CASADO, y para gravar los bienes garanciales de la comunidad conyugal debe tener autorización de su conyuge y para esto el tiene poder especial de su conyuge que vive en la República de Portugal y condición que en el pagaré no se hace mención, lo señalado presuntamente constituye una estafa, forjamiento de firma de funcionario público, falsificación de sellos, falsificación de firmas y forjamiento de formatos que utiliza una oficina pública, además quiero señalar que en todos los formatos de autenticación expedidos por la Notaria Segunda, tienen marca con una media firma, lo cual no presenta el pagaré ni el documento por medio del cual se autentica ese pagaré. Tengo información de que eses personas esta efectuando en la Ciudad de Mérida embargo de cantidades de dinero y fue embargada en el Banco Italo Venezolano de Mérida la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS y en el día de hoy o mañana estarán embargado en la Agencia del Banco Sofitasa, de la Ciudad de Mérida de la cuenta de ahorros N° 5-2-00539-4, perteneciente al ciudadano JUAN NUÑEZ RIBAU, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS”.

En fecha 13 de Agosto de 1997, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; a JHONY CLARET DUQUE PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; a MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y a PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, y a LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON. Ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIGOS EVACUADOS
A. CORDERO NORMAN ANTONIO, folio 2449.
B. DIAZ GARCIA OMAR ALBERT, folio 2451.
C. SUPERLANO CARDENAS MIGUEL JACOBO, folio 2452.
D. ZAMBRANO LABRADOR LUIS ELADIO, folio 2454.
E. Se declaró desierta la declaración de JOAN DIAZ RIBAU, folio 2455.
F. Se declaró desierta la declaración de JUAN DE JESUS CONTRERAS, folio 2456.
G. Se declaró desierta la declaración de MARVIN ENRIQUE SIERRA VELZACO, folio 2461.
H. Se declaró desierta la declaración de JOSE NUÑEZ RIBAU, folio 2462.
I. MEJIA DE DIAZ ANA LEOPARCIA, folio 2463.
J. RUIZ NILSA NOREN, folio 2464.
K. Se declaró desierta declaración de ANTONIO REYES CADENA, folio 2465.
L. Declaración de DIAZ MALDONADO HECTOR, folio 2467.
M. Se declaró desierta declaración de PEDRO RAFAEL RAMIREZZ RAMIREZ, folio 2468.
N. Declaró MONCADA GARCIA EUMAR RAMÓN, folio 2469.
O. Declaró SNATANDER MONTOYA JOSE EDISSON, folio 2470.
P. Se declaró desierto la declaración de VICENTE ELIAS SANCHEZ VILAMIZAR, folio 2471.
Q. Se declaró desierto declaración de MARINA VERA GOMEZ, vuelto del folio 2471.
R. Se declaró desierto la declaración de LUIS ALBERTO HINOJOSA GARCIA, folio 2472.
S. Se declararon desiertas las declaraciones de JUVENAL ANTONIO MOLINA y RAFAEL TOBIAS VILLA MEDIANA, folio 2473.
T. Se declaro desierta declaración de VICTOR MANUEL NIÑO ANGULO, folio 2474.
U. Declaró ZAMBRANO PAZ ALFREDO NEPTALÍ, folio 2475.
V. Se declaró desierta declaración de CARMEN MARGARITA RAMIREZ, folio 2476.
W. Se declaró desierta declaración de MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, folio 2477.
X. Declaró PEREZ GUERRERO LUISA TERESA, folio 2478.
Y. Se declaró desierta declaración de JOSE AMADEO CONTRERAS ROA, folio 2479.
Z. Se declaró desierta declaración de EZQUEL DE JESUS TORREALBA, folio 2482.
AA. Declaró VARELA MARTINEZ ARNALDO ARCANGEL, folio 2483.
BB. Se declaró desierta declaración de GONZALO BARTOLO, vuelto folio 2483.
CC. Se declaró desierta declaración de MIGUEL ANTONIO SALGADO GUERRERO, folio 2489.
DD. Declaró BEATRIZ MARGARITA LOPEZ DE MONZON, folio 2491.
EE. Declaró COLMENARES CARRILLO CARLOS IAN, folio 2492.
FF. Se declaró desierta declaración de SALGADO GUERRERO MIGUEL ANTONIO, folio 2498.
GG. Declaró DIAZ RIBAN JOAO, folio 2500 al 2503.
HH. Al folio 2508 Inspección Ocular 495, practicada en el CENTRO CLINICO.
II. Al folio 2510 de fecha 18/02/1999, se declaró concluida la etapa probatoria.
JJ. Al folio 2511 de fecha 24/02/1999, se fijo décima audiencia para informe.
KK. Al folio 2521 Experticia Grafotécnica.
LL. Al folio 2523 informes.

En fecha 28 de Marzo de 2008, se inicia la celebración del juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; a JHONY CLARET DUQUE PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; a MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y a PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, y a LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada MONICA YAÑEZ, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra de los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; a JHONY CLARET DUQUE PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; a MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y a PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, y a LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la prosecución de la acción penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ratificando en todas y cada una de sus partes los escritos presentado ante este Tribunal, y por ende en la definitiva se decrete la libertad plena de nuestros defendidos, es todo”.

La abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, expuso:” En representación de mi defendido Molina Gil, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presente ante este Tribunal, y solicito para el que se decrete la prescripción de la acción penal, por consiguiente el sobreseimiento de la causa, es todo”.

El abogado GUILIO HOMERO VIVAS, expuso:”En nombre de mis defendido me adhiero al pedimento que están realizando mis demás colegas y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La abogada ROSSILSE OMAÑA, expuso:”Esta defensora en nombre de mis representadas me opongo a la acusación fiscal, y solicito se dicte el correspondiente sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es todo”.

El abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, expuso:”Ciudadana Juez, de la revisión de las actas es evidente que la misma se encuentra prescrita, por lo que solicito se decrete la misma y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, es todo”.

El abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, expuso:”Como lo han manifestado mis demás, es evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito sea decretada y en consecuencia su efectos legales, es todo”.

La ciudadana Juez impone a los acusados LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ALEXIS CACERES PAZ, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar, señalando que lo harán a lo largo del debate.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala a las partes que en decisión de fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó la incorporación al juicio oral y público por su lectura de las pruebas evacuadas en esta causa durante la vigencia del régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto favorezcan a los acusados, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar la comparecencia de los respectivos testigos o expertos cuando sea posible, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de Constitución de la República.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada FABIANA RINCON, quien presentó sus conclusiones, solicitando se tome en cuenta la decisión de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2002, declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, y deja a la sana critica la decisión a tomar por parte del Tribunal en el presente juicio, señalando los hechos punibles señalados a cada uno de los acusados. Por último solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a decisión en la cual se acordó mantener la averiguación abierta, seguida a persona desconocida, de conformidad con los artículos 108 numerales 4 y 5 Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez, vistas las pruebas documentales incorporadas a este juicio según lo ordenado en la decisión de fecha 15 de febrero de 2002 de este mismo tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa esta defensa que no se logró probar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de mis defendidos de autos, en la cual se ordenó la incorporación al juicio oral y público, por su lectura de las pruebas evacuadas en esta causa durante la vigencia del régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto favorecieran a los acusados, por lo que esta defensa pide que la presente sentencia sea absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, si el criterio de este Tribunal no esta dado hacia la absolutoria, por considerar que existan elementos para probar la ocurrencia de los hechos punible investigados y la responsabilidad penal de mis defendidos y consiguiente culpabilidad, solicito se sirva declarar con lugar las excepciones propuestas al inicio del juicio, acordándose como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, expuso:” Cuando el juzgado Segundo de Juicio ordena que solo se incorpore a juicio la lectura de las pruebas documentales y esto las que favoreciera a los acusados, es por ello que en nombre de mi defendido solicito se dicte una sentencia absolutoria, y en todo caso si el Tribunal considera que existe la comisión de delitos, solicito se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es todo”.

El abogado GUILIO HOMERO VIVAS, expuso:”Ciudadana Juez, solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, caso contrario el sobreseimiento de la causa, por haber transcurrido el tiempo establecido para la misma, es todo”.

La abogada JOHANA RAMIREZ, expuso:”Actuando como defensa pública de las ciudadanas Niled y Lennys Hernández, al considerar que no se pudo demostrar la responsabilidad penal con las pruebas evacuadas en contra de mis representadas, es por lo que solicito a su favor una sentencia absolutoria, y caso contrario y al considerar que se encuentre demostrados hechos punibles, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Por último a los acusados LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ALEXIS CACERES PAZ, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, impuestos del precepto constitucional no hicieron manifestación alguna.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, de acuerdo a lo señalado en decisión de fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó la incorporación al juicio oral y público por su lectura de las pruebas evacuadas en esta causa durante la vigencia del régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto favorezcan a los acusados, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar la comparecencia de los respectivos testigos o expertos cuando sea posible, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de Constitución de la República:
1.- El ciudadano CORDERO NORMAN ANTONIO, folio 2449, en donde se señala: “diga ud. Si es cierto en su contenido y suya la firma de la constancia que riela al folio 2204 del expediente?,g contestó: si es mía la firma y el contenido, si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY CLARET el día 29/03/1994, no se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico? Contesto: De acuerdo a la historia clínica el Doctor JHONNY CLARET el día 29/03/1994 no se encontraba hospitalizado el en Centro Clínico”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.
2.- El ciudadano DIAZ GARCIA OMAR ALBERT, folio 2451, en donde señala: “si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY CLARET el día 29/03/1994, no se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico? Contesto: si me consta, porque le consta que estuvo hospitalizado en dicho Centro hospitalario?, Constestó: porque yo fui y lo visite y porque tenía un problema en una pierna”, este Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público.
3.- El ciudadano SUPERLANO CARDENAS MIGUEL JACOBO, folio 2452, en la que se señala: “si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY CLARET el día 29/03/1994, no se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico? Contesto: si me consta que estaba hospitalizado por un accidente en una pierna”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho en el Debate Contradictorio.
4.- El ciudadano ZAMBRANO LABRADOR LUIS ELADIO, folio 2454, en donde señala: “ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer…” esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
5.- Se declaró desierta la declaración de JOAN DIAZ RIBAU, folio 2455, en donde se señala: “se deja constancia que se encuentra presente el Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA y el acusado JHONNY CLARET, más no se hizo presente el ciudadanos JOAU DIAZ”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, no compareció el testigo a declarar.
6.- Se declaró desierta la declaración de JUAN DE JESUS CONTRERAS, folio 2456, en donde se señala: “que no se hizo presente el ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS RODRIGUEZ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al Juicio Oral y Público, ya que no compareció el testigo a declarar.
7.- Se declaró desierta la declaración de MARVIN ENRIQUE SIERRA VELAZCO, folio 2461, en donde se señala: “no se hizo presente el ciudadano MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO”, esta Juzgadora no valora dicha declaración ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que no compareció el testigo a declarar.
8.- Se declaró desierta la declaración de JOSE NUÑEZ RIBAU, folio 2462, en donde señala: “no se hizo presente el ciudadano JOSE NUÑEZ RIBAU”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al Juicio Oral y Público, ya que no compareció el testigo a declarar.
9.- La ciudadana MEJIA DE DIAZ ANA LEOPARCIA, folio 2463, en donde señala: “ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
10.- La ciudadana RUIZ NILSA NOREN, folio 2464, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
11.- Se declaró desierta declaración de ANTONIO REYES CADENA, folio 2465, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que no compareció el testigo a declarar.
12.- Declaración de DIAZ MALDONADO HECTOR, folio 2467, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido, ya que se limita a señalar que ratifica lo dicho.
13.- Se declaró desierta declaración de PEDRO RAFAEL RAMIREZ RAMIREZ, folio 2468, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha declaración ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que se limita a señalar que ratifica lo dicho.
14.- Declaró MONCADA GARCIA EUMAR RAMÓN, folio 2469, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
15.- Declaró SANTANDER MONTOYA JOSE EDISSON folio 2470, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido, ya que se limita a señalar que ratifica lo dicho.
16.- Se declaró desierto la declaración de VICENTE ELIAS SANCHEZ VILAMIZAR, folio 2471, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha declaración ya que el testigo no compareció a declarar.
17.- Se declaró desierto declaración de MARINA VERA GOMEZ, vuelto del folio 2471, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que el testigo no compareció a declarar.
18.- Se declaró desierto la declaración de LUIS ALBERTO HINOJOSA GARCIA, folio 2472, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, pues no compareció a declarar el testigo.
19.- Se declararon desiertas las declaraciones de JUVENAL ANTONIO MOLINA y RAFAEL TOBIAS VILLA MEDIANA, folio 2473, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, pues no compareció a declarar los testigos.
20.- Se declaro desierta declaración de VICTOR MANUEL NIÑO ANGULO, folio 2474, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que no compareció a declarar el testigo.
21.- Declaró ZAMBRANO PAZ ALFREDO NEPTALÍ, folio 2475, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
22.- Se declaró desierta declaración de CARMEN MARGARITA RAMIREZ, folio 2476, 2474, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, pues no compareció a declarar el testigo.
23.- Se declaró desierta declaración de MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, folio 2477, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, pues no compareció el testigo a declarar
24.- Declaró PEREZ GUERRERO LUISA TERESA, folio 2478, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
25.- Se declaró desierta declaración de JOSE AMADEO CONTRERAS ROA, folio 2479, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio
26.- Se declaró desierta declaración de EZEQUIEL DE JESUS TORREALBA, folio 2482, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio
27.- Declaró VARELA MARTINEZ ARNALDO ARCANGEL, folio 2483, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
28.- Se declaró desierta declaración de GONZALO BARTOLO, vuelto folio 2483, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio
29.- Se declaró desierta declaración de MIGUEL ANTONIO SALGADO GUERRERO, folio 2489, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, ya que no compareció el testigo a declarar.
30.- Declaró BEATRIZ MARGARITA LOPEZ DE MONZON, folio 2491, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
31.- Declaró COLMENARES CARRILLO CARLOS IAN, folio 2492, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
32.- Se declaró desierta declaración de SALGADO GUERRERO MIGUEL ANTONIO folio 2498, en donde señala: “no se hizo presente declarándose desierto el acto”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio, pues no compareció a declarar el testigo.
33.- Declaró DIAZ RIBAN JOAO, folio 2500 al 2503, en donde señala: “ratifico en todas y cada una de sus partes las declaración que se me acaba de leer”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que a pesar de que fue ratificada la misma no aporta nada al hecho debatido.
34.- Al folio 2508, Inspección Ocular 495, practicada en el CENTRO CLINICO, en donde señala: “…en el lugar arriba indicado, sobre una mesa de forma rectangular, elaborada de madera, se encuentra una carpeta de color amarillo, observándose en su parte superior lado izquierdo, escrito con tinta de color negro, letra corrida lo siguientes: DUQUE PAZ JHONNY CLARET, y lado derecho se observan los siguientes números 022676, el cual corresponde al número de Historia Médica… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al Juicio Oral y Público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia de los delitos imputados a los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; a JHONY CLARET DUQUE PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; a MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y a PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, y a LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON.

Al acusado GERSON OVALLES CARDENAS, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, y la SUCESION HERNANDEZ, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ, y a los acusados JHONY CLARET DUQUE PAZ, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, y JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW.

En efecto, el artículo 464, último aparte, señala:
“El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

El doctrinario Jorge Rogers longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
“Agravantes especificas prevista en el último aparte del artículo tratado. La estafa se agrava de manera especifica porque el medio de comisión del hecho punible es un documento público falsificado o alterado. La calidad de público del instrumento hace que merezca fe pública por cuanto es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o Notario u otro funcionario que tiene facultad para producir tales efectos, de manera que esta circunstancia hace que el sujeto pasivo sea defraudado con suma facilidad. Por otra parte, la emisión de un cheque sin provisión de fondos se considera como agravante ya que el cheque cumple con una función económica como instrumento de pago, y como tal, debe asegurarse su confiabilidad y su correcta circulación. En este caso, el librador emite el cheque sin tener en el banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria de los acusados en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que los acusados tuvieran participación alguna en la comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTES GERSON OVALLES CARDENAS, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO MARINO JOSE SILVA BARRUETA, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, y SUSECION HERNANDEZ y JHONY CLARET DUQUE PAZ, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, y JOSE LUIS MOLINA GIL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, ALEXIS CACERES PAZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

Por su parte el Ministerio Público imputa a los acusados NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, y LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON.

En efecto, el artículo 464 del Código Penal, señala:

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de una a cinco años.
1. En detrimento de una administración pública de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.”

El doctrinario Jorge Rogers longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición , consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.

La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria de los acusados en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que los acusados tuviera participación alguna en la comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTES a NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, y LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa a los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, JHONY CLARET DUQUE PAZ, JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, JOSE LUIS MOLINA GIL, ALEXIS CACERES PAZ, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO el Artículo 287, el cual reza:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice que el sujeto de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos, se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándolos como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye Agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista Agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, no se subsume por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria de los acusados en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que los acusados tuvieran participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTES a GERSON OVALLES CARDENAS, JHONY CLARET DUQUE PAZ, JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, JOSE LUIS MOLINA GIL, ALEXIS CACERES PAZ, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa a los acusados GERSON OVALLES CARDENAS, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS por el delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio ce la fe pública

En efecto el artículo 320, del Código Penal, establece:
“Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el origina, sea alterando una copia auténtica, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses”.

Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice: “en este caso se trata de los delitos previstos en los artículos 317, 318 y 319 del Código Penal, donde el sujeto activo es un particular, Forjar es inventar, crear, fabricar. En este supuesto se trata de forjar un documento con el objeto de darle apariencia de un instrumento público, el cual es, como ya se dijo, aquel emitido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
Alterar es modificar, o cambiar, se altera un documento público con la finalidad de que peste produzca efectos jurídicos distintos al original. Si el límite del acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, el límite inferior de la pena se aumenta hasta treinta meses. Estos actos son aquellos en que un funcionario público atestiguó hechos por él realizados o efectuados en su presencia por haberlos visto u oídos con sus propios sentidos (de visu et auditu ex propiis sensibus).
La norma sanciona también la falsedad cometida en la copia de algún documento público, sea suponiendo (fingiendo, dando existencia real a lo que realmente no la tiene), el original, es decir confeccionando la copia auténtica o expidiendo una copia contraria a la verdad”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria de los acusados en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que los acusados tuvieran participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTES GERSON OVALLES CARDENAS, y JOSE ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS por el delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio ce la fe pública, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

También imputa el Ministerio Público al acusado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA

En efecto el artículo 214, del Código Penal, establece:
“Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Asumir es hacerse cargo, responsabilizarse de algo, ejercer es realizar lo propio de un oficio o profesión. Para Mayer, función pública es “Un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el Estado por la obligación del Derecho Público de servirle”, se trata pues, de organismos, autoridades, agentes y auxiliares del poder público para el ejercicio real y efectivo de ese mismo poder y en cualquier de sus órdenes y aspectos.
Esta asunción o ejercicio deben ser indebidos, ello significa que no debe hacerse, que es ilícito, de manera que incurre en este delito quien, sin haber sido nombrado despacha los asuntos o ejerce cualquier atribución que competa a quien desempeña dicho cargo, también el que sigue ejerciéndolo después de haber sido reemplazado siguiendo los procedimientos legales o luego de haberse eliminado el cargo.
En la asunción indebida de una función pública cualquiera, civil o militar o en ell ejercicio de la misma, el sujeto activo puede ser un particular o un funcionario, sin embargo en el caso del ejercicio indebido luego de reemplazado legalmente o luego de haber sido eliminado el cargo, sólo puede ser sujeto activo un funcionario público.
El único aparte del artículo establece una pena accesoria, cuya aplicación podrá ser solicitada por el Representante del Ministerio Público o por quien se haya constituido en acusador, el Juez la acordará a su arbitrio”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214, del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria del acusado en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que el acusado tuviera participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTES a MARINO JOSE SILVA BARRUETA del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214, del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa al acusado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica
En efecto el artículo 240, del Código Penal, establece:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “El primer supuesto que establece el artículo, es la denuncia a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, es decir, inexistente. Se diferencia del delito de calumnia en que en este caso se trata de la denuncia falsa de la perpetración de un delito del cual ha sido supuesta víctima el denunciante, sin señalar sujeto o sujetos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente como es el caso del delito de calumnia en el cual se imputa a una persona determinada el hecho delictuoso simulado, sabiendo que es inocente y con la intención de hacerla condenar.
La denuncia tiene que ser formal, es decir, cumplir con los requisitos que establece el COPP, puede formularse verbalmente o por escrito, conteniendo la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada deshecho, el señalamiento de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante (artículo 295 COPP), es de recordar que en la nueva Ley adjetiva la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Los funcionarios de instrucción a los que alude la norma, son aquellos facultados por la ley para realizar dichas actuaciones.
La segunda hipótesis, trata de simulación de indicios de un hecho punible, sin que medie denuncia, de manera tal que esas falsas apariencias de delito sean de tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. Tanto en este caso como en el comentado ab inicio el sujeto activo puede ser cualquiera.
En el único aparte del artículo bajo estudio, se contempla el delito de simulación subjetiva, o autocolumnia, en virtud de que el sujeto activo se atribuye a si mismo, de manera falsa, la comisión de un hecho punible o su complicidad, coautoria o encubrimiento en la perpetración, de manera que esta declaración dé lugar al inicio de averiguación penal.
La autocolumnia no constituye delito cuando se realiza par salvar a algún pariente cercano, amigo íntimo o a su bienhechor”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las prueba evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria del acusado en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que el acusado tuviera participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTE a NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa al acusado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica

En efecto el artículo 324, del Código Penal, establece:
“Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.”
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Esta atenuante se aplica exclusivamente cuando se perpetra alguno de los delitos tipificados en este Capítulo con el objeto exclusivo de obtener medios de prueba conducentes a demostrar hechos verdaderos. La pena es menor por cuanto no existe adulteración de la verdad en los hechos constitutivos de la obligación, sino en los expedientes para comprobarla. El dolo de la falsedad está circunscrito a un medio adjetivo (Carlos Luis Pérez).
Chiossone, no está de acuerdo con esta atenuante, ya que –dice el tratadista patrio- la peligrosidad del sujeto está patentizada con el hecho de la falsedad cometida, sin que valga, en esta caso, la finalidad más o menos honesta del hecho punible. Aboga el autor citado, por la desaparición de su articulado. Para Grisanti Franceschi, luce excesiva la severidad crítica de Chiossone, aduciendo que no puede equiparse la peligrosidad de uno y otro de los falsarios”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria del acusado en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que el acusado tuviera participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTE a NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

Al acusado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública

En efecto el artículo 321, del Código Penal, establece:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Esta disposición prevé cinco actividades delictuosas:
1.- Atestar falsamente su identidad o estado personal.
2.-Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero.
3.- Atestar otros hechos cuya autenticidad comprueba el acto.
4.- Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
5.- Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público en un acto público.
Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancias doctrinarias; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, mientras que Grisanti franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo porque se confundiría con falsa atestación de funcionario público prevista en el artículo 318 del CP, por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esa atestación se refiere a declaración de testigo, perito o interprete, al acto constituye delito de falso testimonio previsto o sancionado en los artículos 243 y 246 del CP. A cuyo comentario nos remitimos.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).
El último aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio, cunetas corrientes, prensa, acciones, obligaciones, etc.”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las prueba evacuadas en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado el hecho punible ni la autoria de los acusados en dicho delito es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró que los acusado tuviera participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que los señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTE a NELSON CUEVAS del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE a los acusados: 1-.GERSON OVALLES CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 17 de junio de 1957, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.187, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALSZCAK WOZNIAK WACLAW, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la SUCESION HERNANDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio ce la fe pública; 2.-JHONY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, nacido en fecha 24 de febrero de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.887, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 3.-NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, venezolano, nacido en fecha 13 de marzo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.029, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN NUÑEZ RIBAU CONDE, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN HERNANDEZ; 4.- MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, nacido en fecha 29 de mayo de 1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.007, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; 5.-PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02 de octubre de 1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 6.-HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, venezolano, nacido en fecha 10 de julio de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.655-844, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; 7.-JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.018, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 8.-ALEXIS CACERES PAZ, venezolano, nacido en fecha 20 de octubre de 1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.479, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibidem, en perjuicio de BALSCAK WOZNIAK WACKW, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 9.- WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 11 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.868, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de la SUSECION HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 10.-NILED MAYERLIN HERNANDEZ RUIZ, venezolana, nacida en fecha 08 de abril de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.536, residenciada, en la Urbanización San Sebastián, bloque 3, piso 2 apartamento 22, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON, 11.- LENNYS DARENECK HERNANDEZ RUIZ, venezolana, nacida en fecha 03 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.894, residenciada en en Llanito, vía Cordero, casa sin número, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO CHACON.
Segundo: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ALEXIS CACERES PAZ, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, JOSE LUIS MOLINA GIL, GERSON OVALLES CARDENAS, WILMER EDMUNDO HERNANDEZ CARDENAS, NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, HAROLD CARLOS KOPAL FUCHS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, NILED MAYELIN HERNANDEZ RUIZ, cesando las medidas cautelares que pesan en su contra, ordenando librar oficio a las autoridades competentes a fin de dejar sin efecto las solicitudes que pudieran tener estos ciudadanos por esta causa.
Tercero: Exonera de las costas procesales al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.
Cuarto: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa requerido en este Juicio por la Representante Fiscal, en cuanto a los delitos por los cuales se dejo abierta la averiguación, en virtud de que el acervo probatorio no quedo demostrado los requeridos hechos punibles, requisitos estos indispensables para dictar el Sobreseimiento de la causa.
Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.








DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO









MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA





CAUSA 2JM-493-02