REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA D VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 11 de Mayo de 2005
194º y 146º


Consta en autos que se recibió de la Dirección de Seguridad y Orden Público se-gún constancia de fecha 26-04-2005 del Distinguido JESUS ALBERTO CACARES FER-NANDEZ Placa 1864 de la Comisaría Policial de la Fría, en cuyo contenido se in-forma que se trasladó a la dirección: Vía Panamericana Sector Los Bancos de la invasión hacia la casa No. 5, Municipio García de Hevia, con el fin de cumplir lo solicitado por este Tribunal en el sentido de verificar si el ciudadano AVI-LIO JESUS VELASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-6.546.790 reside en esa dirección antes mencionada.

Al respecto, consta que el mencionado funcionario se entrevistó con las ciuda-danas ANA MERCEDES AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad V-8.042.722 y la y MARIA IRMA RIVERA titular de la Cédula de Identidad 22.680.306 y manifestaron que efectivamente allí reside dicho ciudadano. En fecha 15 de Abril de 2005 se celebró audiencia para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pe-nal en razón del peligro de fuga por no disponer de una dirección de domicilio que haya verificado como cierta. En tal oportunidad se estableció que debía mantenerse la medida privativa de libertad hasta que no existiera certeza en cuanto a la dirección de domicilio o residencia del imputado. Verificada efec-tivamente la dirección de domicilio del imputado, este Tribunal considera:

El 15 de Abril del presente año se dictó decisión por la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado pre-viamente el 20 de Noviembre de 1999 en razón del incumplimiento por parte del imputado de presentarse a juicio y por cuanto no existía certidumbre acerca de la dirección de domicilio o residencia del imputado.

Ahora bien, la manifestación de la Dirección de Seguridad y Orden Público re-presentada suficiente acreditación de que la dirección que fue aportada por la las ciudadanas Ana Mercedes Avendaño y María Irma Rivera al funcionario desig-nado fue debidamente verificada.

Por tanto, para este jurisdicente ha cesado la razón en la cual se sustentaba la procedencia de mantener la medida de privación judicial preventiva de liber-tad, como la única medida coercitiva idónea para garantizar las resultas del proceso, ya que ya se tiene disponible una dirección verificada de domicilio o residencia donde se le puede convocar, por medio de su citación, a los actos del proceso.

Así, conforme a lo acordado por este despacho en la decisión del 15 de Abril de 2005, es razonable considerar, con la verificación de la dirección, que los fines buscados con la medida privativa de libertad pueden conseguirse con una medida menos gravosa, por lo que procede la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar. En tal sentido, se considera idónea a los fines de asegurar la comparecencia, y proporcional según la entidad del delito objeto del proceso HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancio-nado en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, imponerle como medida cautelar a AVILIO JESÚS VE-LÁSQUEZ SALAS presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, junto con las obligaciones in-herentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgáni-co Procesal Penal, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y de comparecer ante este despacho cada vez que sea convocado. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley decide:

ÚNICO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que ac-tualmente pesa sobre el imputado AVILIO JESUS VELASQUEZ SALAS, venezolano, ti-tular de la cédula de identidad V-6.546.790 nacido el 21 de Abril de 1957, do-miciliado en Vía Panamericana, Sector Los Bancos, La invasión, casa No. 5, Te-léfono 0414-7172677, por MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado hasta este despa-cho para imponerlo de la presente decisión y para que suscriba el acta respec-tiva, conforme a lo señalado por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez quede firme el presente fallo, líbrese boleta de libertad a la Direc-ción de Seguridad y Orden Público, lugar actual de reclusión del imputado, a los fines de que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión en caso de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, con-forme a lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Blanca O. Méndez de Delgado
JUEZ DE JUICIO Nº 02


Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-27-99