REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 11 de Mayo de 2005
194º y 146º


Consta en autos que se recibió de la Dirección de Seguridad y Orden Público se-gún Oficio 872-05 del 29 de Abril de 2005, suscrito por el Comandante de la Co-misaría de San Josecito Subcomisario Amador Torres Ortega, en cuyo contenido se informa que la Unidad P-374 al mando del Dtgdo. 1610 Nerio Moncada se trasladó a la dirección: Carretera Vieja, Agua Dulce, una cuadra más arriba del Club Teo-Silva, casa azúl, Vega de Aza, Municipio Torbes con el fin de cumplir lo solicitado por este Tribunal en el sentido de verificar si el ciudadano FRAN-KLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.232.541 reside en esa dirección antes mencionada.

Al respecto, consta que el mencionado funcionario se entrevistó con la ciudada-na Beatriz Zoraida Cárdenas quien es la concubina de Franklin José Rodríguez y manifestó que efectivamente allí reside dicho ciudadano. En fecha 15 de Abril de 2005 se celebró audiencia para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del peligro de fuga por no disponer de una dirección de domicilio que haya verifi-cado como cierta. En tal oportunidad se estableció que debía mantenerse la me-dida privativa de libertad hasta que no existiera certeza en cuanto a la direc-ción de domicilio o residencia del imputado. Verificada efectivamente la direc-ción de domicilio del imputado, este Tribunal considera:

El 15 de Abril del presente año se dictó decisión por la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado pre-viamente el 01 de Julio de 2004, por cuanto no existía certidumbre acerca de la dirección de domicilio o residencia del imputado. De esta manera, la deci-sión de mantener la privación de libertad se dictó sobre la base de que el im-putado no ostentaba, para esa fecha, alguna dirección de residencia verificable donde hacer efectivas las citaciones y así asegurar su presencia en los actos del proceso; circunstancia que se reflejaba en una presunción razonable de pe-ligro de fuga, conforme al numeral 1, y al parágrafo segundo, ambos del artícu-lo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la manifestación de la Dirección de Seguridad y Orden Público re-presentada suficiente acreditación de que la dirección que fue aportada por la la concubina del imputado al funcionario designado fue debidamente verificada.

Por tanto, para este jurisdicente ha cesado la razón en la cual se sustentaba la procedencia de mantener la medida de privación judicial preventiva de liber-tad, como la única medida coercitiva idónea para garantizar las resultas del proceso, ya que ya se tiene disponible una dirección verificada de domicilio o residencia donde se le puede convocar, por medio de su citación, a los actos del proceso.

Así, conforme a lo acordado por este despacho en la decisión del 15 de Abril de 2005, es razonable considerar, con la verificación de la dirección, que los fines buscados con la medida privativa de libertad pueden conseguirse con una medida menos gravosa, por lo que procede la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar. En tal sentido, se considera idónea a los fines de asegurar la comparecencia, y proporcional según la entidad del delito objeto del proceso POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI-CAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 36 de La Ley Orgáni-ca Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas l vigente para la fecha de comisión del hecho punible, imponerle como medida cautelar a Franklin José Rodríguez, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, junto con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y de comparecer ante este despacho cada vez que sea convocado. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley decide:

ÚNICO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que ac-tualmente pesa sobre el imputado FREANKLIN JOSE RORIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.232.541 nacido el 23 de Marzo de 1971, domici-liado en Carretera vuieja agua dulce, una cuadra más arriba del Club Teo Silva casa azúl, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, por MEDIDA CAUTE-LAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Algua-cilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado hasta este despa-cho para imponerlo de la presente decisión y para que suscriba el acta respec-tiva, conforme a lo señalado por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez quede firme el presente fallo, líbrese boleta de libertad a la Direc-ción de Seguridad y Orden Público, lugar actual de reclusión del imputado, a los fines de que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión en caso de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, con-forme a lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Blanca O. Méndez de Delgado
JUEZ DE JUICIO Nº 02


Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-145-00