REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUI-CIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHRA

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2005

194° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Mayo 2005, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDINSON GARZON BLANCO, quien es de na-cionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tá-chira, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.556, nacido en fecha 21-03-1982, de 22 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Ribe-ras del Torbes, parte alta, Calle 5, No. 5-30 Municipio Cár-denas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta co-misión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciuda-dana LEONOR MUÑOZ CACERES, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15 de Febrero de 2005, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitu-cional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proce-so penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso median-te el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es-tablece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de vera-cidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocen-cia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en conse-cuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o dete-nida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la deten-ción. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apre-ciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la exis-tencia de un hecho punible que merezca pena privativa de li-bertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para esti-mar la autoría o participación del imputado en tal hecho pu-nible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del parti-cular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la in-existencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador exa-minar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende clara-mente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida caute-lar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en so-licitar el examen y revisión de la medida de coerción perso-nal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vis-ta.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual an-te la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por in-terpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el ca-so.


Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de res-ponsabilidad penal de su defendido en atención a las cir-cunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesaria-mente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de con-trol, por consiguiente, resulta imposible en el contexto ju-rídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado al acusado excede de tres años en su límite máximo; y ante la invaria-bilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que moti-varon la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, a quien se le imputa la presunta comi-sión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CACERES MUÑOZ, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, . Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asis-tido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BLANCA MENDEZ DE DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)



ABG. ANGELICA JOVES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




2JU-1063-05