REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO FUNDADO QUE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD
San Cristóbal, 02 de mayo de 2005
195 ° y 146 °

Celebrada en el día de hoy, audiencia conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, existente sobre el ciudadano ESPINOSA CEDEÑO WILLIAM JAVIER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.942.835, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de enero de 1973, de 32 años de edad, residenciado en el Bloque 2, Edificio 2, Piso 1, apartamento 14, Pinto Salinas, Distrito Capital, en la causa penal número 1JU-447/2002, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en enjuiciamiento impulsado por acción penal sostenida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Ricardo Javier García Ferreti, y donde el imputado se encontró asistido por la Defensora Pública Penal Dora Luisa Pecori Adarme. Se deja constancia que este despacho conforme los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avocó al conocimiento de las actuaciones, se declaró competente, y a continuación se exponen los razonamientos de derecho y de hecho en los cuales se fundamenta la decisión:

-I-
HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme las actuaciones, al ciudadano Wiliam Javier Espinoza Cedeño, se le imputa el hecho de haberle hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, nueve (09) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga, muestra esta que al serle practicada experticia química Nro. 9700-134-LCT-1357, de fecha 02-04-2002, arrojó como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un peso neto de un gramo con setecientos miligramos

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

A) El ciudadano William Javier Espinoza Cedeño, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio y coacción, expuso:“El motivo por el cual no seguí presentándome es porque acá en San Cristóbal no tengo familiares y necesitaba ir a Caras, tenía mala situación económica, po eso me tuve ir a caracas, no tenia como quedarme; quiero que me transmitan las presentaciones a caracas para seguir con el proceso, quiero cumplir con los reglamentos ”.

B) La defensa solicitó se revisara la medida judicial de privación de libertad dictada en contra de su defendido, y se sustituyera por una menos gravosa de posible cumplimiento, manifestado que nunca se le ha practicado exámen psiquiatrico a su defendido.

C) El Ministerio Público solicitó se le mantenga la privación de libertad al imputado de autos, a los fines de asegurar su permanencia a los actos del proceso

-III-

La medida de privación judicial de libertad objeto de revisión, fue dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el para ese entonces Juez Primero de Juicio, abogado Pedro Alcides Colmenares, por no haber comparecido el imputado a los actos del proceso

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, WILLIAM JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide. De igual manera se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique de manera inmediata examen psiquiátrico, hecho lo cual se decidirá acerca de la concesión o no de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad y así también se decide.
-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre el ciudadano ESPINOSA CEDEÑO WILLIAM JAVIER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.942.835, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de enero de 1973, de 32 años de edad, residenciado en el Bloque 2, Edificio 2, Piso 1, apartamento 14, Pinto Salinas, Distrito Capital, en la causa penal número 1JU-447/2002, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2004,

SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique de manera inmediata examen psiquiátrico, hecho lo cual se decidirá acerca de la concesión o no de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad

Déjese copia debidamente certificada del presente auto. Líbrese oficio al referido cuerpo. Cúmplase con lo ordenado




LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ





La Secretaria,
Geibby del Valle Garabán Olivares