REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 11:10 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, en contra del imputado LUIS EVELIO BONILLA, Venezolano, natural de Fría, nacido el 04-12-1955, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.732.429, de estado civil soltero, de ocupación conductor de línea de Servi-Taxi, Hospital la Fría, Hijo de Marco Aurelio Merchán (f) y Lucrecia Bonilla (v), residenciado en la Aldea el Socorro, entrada a las Agua Termales, no recuerda el número de la casa, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado LUIS EVELIO BONILLA, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. DORIS ELISA MENDEZ, el defensor Abg. JOSE MIGUEL SANCHEZ MONTILLA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado LUIS EVELIO BONILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO), presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el ABG. JOSE MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, quien expuso: “Vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, se aplique la pena respectiva, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra LUIS EVELIO BONILLA, Venezolano, natural de Fría, nacido el 04-12-1955, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.732.429, de estado civil soltero, de ocupación conductor de línea de Servi-Taxi, Hospital la Fría, Hijo de Marco Aurelio Merchán (f) y Lucrecia Bonilla (v), residenciado en la Aldea el Socorro, entrada a las Agua Termales, no recuerda el número de la casa, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado LUIS EVELIO BONILLA, anteriormente identificado, a la pena de (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO).
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las doce del medio día, se declara concluido el acto.





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-2775-04, seguida al ciudadano LUIS EVELIO BONILLA, Venezolano, natural de Fría, nacido el 04-12-1955, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.732.429, de estado civil soltero, de ocupación conductor de línea de Servi-Taxi, Hospital la Fría, Hijo de Marco Aurelio Merchán (f) y Lucrecia Bonilla (v), residenciado en la Aldea el Socorro, entrada a las Agua Termales, no recuerda el número de la casa, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dió el derecho de palabra al acusado LUIS EVELIO BONILLA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado José Miguel Sanchez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 39 al 42, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS EVELIO BONILLA a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) años de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) meses de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja entre el limite mínimo y el termino medio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano LUIS EVELIO BONILLA, se le rebaja un tercio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, quedando como pena definitiva, UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado LUIS EVELIO BONILLA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra LUIS EVELIO BONILLA, Venezolano, natural de Fría, nacido el 04-12-1955, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.732.429, de estado civil soltero, de ocupación conductor de línea de Servi-Taxi, Hospital la Fría, Hijo de Marco Aurelio Merchán (f) y Lucrecia Bonilla (v), residenciado en la Aldea el Socorro, entrada a las Agua Termales, no recuerda el número de la casa, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado LUIS EVELIO BONILLA, anteriormente identificado, a la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES RAMIREZ (OCCISO).
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando Publicada y las partes notificadas y firme en este mismo acto, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA 10C-2775-04