REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
RUIZ LEDUIN ALBERTO

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2005, siendo las diez antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se presentó voluntaria y espontáneamente el ciudadano Ruíz Leduin Alberto, contra quien se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28-04-2005, en compañía de la Defensora Pública Penal Doricely Delgado Dugarte.--------------------------------
Acto seguido, se verificó la presencia del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público y estando todas las partes presentes, se acuerda celebrar audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2005, al ciudadano RUIZ LEDUIN ALBERTO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, ratificando el contenido del escrito de fecha 28 de Marzo, por cuanto consta en el expediente de la causa resultas de las boletas en la cual informan que el hoy acusado no reside en la dirección aportada, evidenciándose el peligro de fuga.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad dictada, dictada en fecha 28 de Abril de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.-----------El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RUIZ LEDUIN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.721.934, Obrero, soltero, domiciliado en Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira; quien manifestó su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “La dirección es exacta pero el único error es que no di el nombre de mi tía, en ese entonces yo declaré que estaba recién mudado, pero debido al problema yo dije pero no mencioné el numero de la casa, yo salgo de la casa y no conozco a nadie por ahí, solo salgo a trabajar y si quieren pueden enviar
a verificar la dirección, yo nunca he querido evadir la justicia, yo no me quise burlar del tribunal, hay dos bloqueras en el barrio Bolívar, el nombre de mi tía es Justina Depablos y la dirección exacta es calle 3, casa Nº 2-58, mi único error fue que no di el nombre de mi tía, yo me la paso buscando trabajo y como yo estaba recién mudado, nadie me conoce, yo voy puntual en las presentaciones y la semana pasada me enteré que el expediente mío estaba aquí y fui para la policía porque me dijeron que la cita estaba en la Fiscalía, la única presentación que me faltó fue la de la semana pasada pero de resto he cumplido con todas las presentaciones. En el Barrio Bolívar hay dos bloqueras, creo que es una es Catatumbo que está destapada y como a cuadra y media hay una que tiene techo, la que yo dije es la que está destapada, yo vivo actualmente donde mi abuela y su dirección es Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira y el teléfono de mi abuela es 0414-2863220, es todo”. --------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Por cuanto el motivo que generó al orden de captura de mi defendido ha sido la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto no constan las resultas y se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones, es por lo que solicito al Tribunal se reconsidere la Medida de Privación impuesta y se le otorgue una Medida Cautelar, es todo”. ---------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RUIZ LEDUIN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.721.934, Obrero, soltero, domiciliado en Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Junio de 2005, a las 09:00 de la mañana. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” -----------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, libradas al imputado Ruiz Leduin Alberto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 01 de Junio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------







ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5611/2004, seguida por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RUIZ LEDUIN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.721.934, Obrero, soltero, domiciliado en Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Doricely Delgado Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “El 16/09/2004, en horas de la mañana, en la carretera Panamericana de Coloncito, en el Cajero Peatonal, la víctima se encontraba retirando un dinero del cajero, luego de sacar ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs) del cajero, el hoy acusado tomó el dinero y salió corriendo. Alertada la policía, se procedió a recorrer el sector y procedió y el acusado fue detenido y en sus ropas se localizó el dinero que había robado. En el Tribunal, el acusado admitió su acción”. ---------


En fecha 28 de Abril de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 24 de Septiembre de 2004, al imputado Ruiz Leduin Alberto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido posible su citación en razón de no haberse logrado su practica por la falsedad en la dirección.-----------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2005, al ciudadano ROJAS RAMIREZ YILMAR ORLANDO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible de acción pública, como es el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García, cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.-----------
B) El ciudadano RUIZ LEDUIN ALBERTO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Abril de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La dirección es exacta pero el único error es que no di el nombre de mi tía, en ese entonces yo declaré que estaba recién mudado, pero debido al problema yo dije pero no mencioné el numero de la casa, yo salgo de la casa y no conozco a nadie por ahí, solo salgo a trabajar y si quieren pueden enviar a verificar la dirección, yo nunca he querido evadir la justicia, yo no me quise burlar del tribunal, hay dos bloqueras en el barrio Bolívar, el nombre de mi tía es Justina Depablos y la dirección exacta es calle 3, casa Nº 2-58, mi único error fue que no di el nombre de mi tía, yo me la paso buscando trabajo y como yo estaba recién mudado, nadie me conoce, yo voy puntual en las presentaciones y la semana pasada me enteré que el expediente mío estaba aquí y fui para la policía porque me dijeron que la cita estaba en la Fiscalía, la única presentación que me faltó fue la de la semana pasada pero de resto he cumplido con todas las presentaciones. En el Barrio Bolívar hay dos bloqueras, creo que es una es Catatumbo que está destapada y como a cuadra y media hay una que tiene techo, la que yo dije es la que está destapada, yo vivo actualmente donde mi abuela y su dirección es Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira y el teléfono de mi abuela es 0414-2863220, es todo”. ------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Por cuanto el motivo que generó al orden de captura de mi defendido ha sido la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto no constan las resultas y se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones, es por lo que solicito al Tribunal se reconsidere la Medida de Privación impuesta y se le otorgue una Medida Cautelar, es todo”. ----------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Ruiz Leduin Alberto, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que las boletas fueron libradas al Barrio Bolívar, cerca de la Bloquera, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, más sin embargo, el imputado ha manifestado que su dirección es Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira y el teléfono de su abuela es 0414-2863220, y que la dirección que había aportado era imprecisa y que nadie lo conoce en el sector, por cuanto se encontraba trabajando y nadie lo conocía por el sector, poniendo de manifiesto la imposibilidad de practicar la citación, y habiéndose subsanado tal insuficiencia, además, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la época de la ocurrencia del hecho en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García, esto es: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Junio de 2005, a las 09:00 de la mañana. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------


Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RUIZ LEDUIN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.721.934, Obrero, soltero, domiciliado en Colinas del Paraíso, a media cuadra de la escuela, en la calle del frente, casa Nº 25-55, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la época de la ocurrencia del hecho en perjuicio de la ciudadana Ana Yusmaira Trejos García, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Junio de 2005, a las 09:00 de la mañana. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto juró cumplir con las obligaciones impuestas, se acuerda librar boleta de libertad.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, libradas al imputado Ruiz Leduin Alberto.------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 01 de Junio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.---------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


GAN/eng

ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






RUIZ LEDUIN ALBERTO
IMPUTADO






ABG. DORICELI DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICA







ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO






CAUSA Nº 9C-5611-04