REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO:
JOSE MANUEL GUERRA DUARTE
DEFENSA:
ABG. GHILDA PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2005, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado José Manuel Guerra Duarte, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 28 de Marzo de 2005, se puso a derecho por ante el Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Sami Hamdam, y del imputado JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra a la abogada Defensora Público Guilda Peña, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. --------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 20 de Abril de 2005, al ciudadano JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del CIUDADANO José Gregorio Pernía Cano, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.------------------------------------------------------------- A continuación, la ciudadana Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 25 de Abril de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Como ustedes saben yo andaba con un señor en un libre, yo iba de conductor, y me dispararon por eso no pude acudir a las presentaciones que tenia como obligación, pero mi hermana participo todo cuando estuve en el problema, después de eso los fiscales me dijeron que me fuera de la ciudad y por ello me fui para caracas y yo me estoy presentando hay desde ese día, de hecho para pedir una constancia actualmente, me pusieron problemas y me estoy presentando aquí por que yo no tengo culpa de nada y aquí tengo peligro de vida, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero manifestar al Tribunal que mi defendido no a faltado a ninguna de las presentaciones en la que el tribunal ha autorizado en la prefectura de caracas y así mismo informo que cuando tuvo el accidente, su hermana informo que se encontraba hospitalizado por lo cual no pudo cumplir con las obligaciones, remito constancia por la doctora y oficio de la prefectura de caracas administrando la dirección actual de mi defendido, así como referencia personal y de trabajo, así como acta de nacimiento de los hijos, y a el estar aquí presente, solicita se le mantenga la medida anterior y se deje sin efecto la orden de captura, se tome para las boletas de notificación la actual dirección de mi defendido, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------- La ciudadana Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.502.905, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, ocupación taxista, con residencia en la Avenida Principal, Montalbán 3 entre calle 6 y 7, residencia calle 6, piso 1, apartamento 1-B, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada veinte (20) días ante la Prefectura de la Parroquia la Vega, Jefatura la Vega, La India, Caracas, Distrito Capital, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 28 de marzo de 2005.-------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 17 de Junio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Es todo, se terminó a la10:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------
Abg. Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda
Juez Noveno de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de Abril de 2005
194º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5401/2004, seguida por el abogado Samy Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.502.905, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, ocupación taxista, con residencia en la Avenida Principal, Montalbán 3 entre calle 6 y 7, residencia calle 6, piso 1, apartamento 1-B, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Gilhda Rosa Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 21 de Abril de 200, el ciudadano José Gregorio Pernía Cano, dejó estacionado en las inmediaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 399-XAZ, color amarillo, lo cual fue aprovechado por sujetos desconocidos quienes se apoderaron de él. Es el caso, que en horas de la noche del día 23-04-2004, la víctima observó el vehículo en cuestión en las inmediaciones del sector Chururú, dando aviso a las autoridades militares que se encontraban en el sector, informándoles lo que había ocurrido el 21 de Abril de 2004y expresándoles que el vehículo se encontraba estacionado en el mencionado sector. En razón de lo cual fue intervenido por el Guardia Nacional Rosales Castro, un individuo a quien se le observó una llave en su mano y estando dicho sujeto a bordo del vehículo se procedió a solicitar sus documentos de identidad, quedando identificado como José Manuel Guerra Duarte”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Abril de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 26-04-04, al imputado José Manuel Guerra Duarte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fue citado a la celebración de la Audiencia Preliminar y el mismo no ha comparecido.----------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 26-04-04, al imputado José Manuel Guerra Duarte, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano José Manuel Guerra Duarte, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de junio de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Como ustedes saben yo andaba con un señor en un libre, yo iba de conductor, y me dispararon por eso no pude acudir a las presentaciones que tenia como obligación, pero mi hermana participo todo cuando estuve en el problema, después de eso los fiscales me dijeron que me fuera de la ciudad y por ello me fui para caracas y yo me estoy presentando ahí desde ese día, de hecho para pedir una constancia actualmente, me pusieron problemas y me estoy presentando aquí por que yo no tengo culpa de nada y aquí tengo peligro de vida, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero manifestar al Tribunal que mi defendido no a faltado a ninguna de las presentaciones en la que el tribunal ha autorizado en la prefectura de caracas y así mismo informo que cuando tuvo el accidente, su hermana informo que se encontraba hospitalizado por lo cual no pudo cumplir con las obligaciones, remito constancia por la doctora y oficio de la prefectura de caracas administrando la dirección actual de mi defendido, así como referencia personal y de trabajo, así como acta de nacimiento de los hijos, y a el estar aquí presente, solicita se le mantenga la medida anterior y se deje sin efecto la orden de captura, se tome para las boletas de notificación la actual dirección de mi defendido, es todo”. --------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Rojas Ramírez Yilmar Orlando, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto le dispararon, se fue para la ciudad de Caracas y se está presentando ahí desde ese día, presentando a efecto constancia de residencia y de hospitalización en el Hospital Central de San Cristóbal, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano, esto es: 1) Presentaciones cada veinte (20) días ante la Prefectura de la Parroquia la Vega, Jefatura la Vega, La India, Caracas, Distrito Capital, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial el día 17 de Junio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano JOSE MANUEL GUERRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.502.905, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, ocupación taxista, con residencia en la Avenida Principal, Montalbán 3 entre calle 6 y 7, residencia calle 6, piso 1, apartamento 1-B, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Cano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada veinte (20) días ante la Prefectura de la Parroquia la Vega, Jefatura la Vega, La India, Caracas, Distrito Capital, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”----------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 28 de marzo de 2005.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 17 de Junio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------
La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
CAP/eng
ABG. SAMI HAMDAM
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
PI P D
JOSE MANUEL GUERRA DUARTE
IMPUTADO
ABG. GHILDA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
9C-5401-04
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