REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Mayo de 2005, siendo las doce 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Tribunal, los Fiscales Abg. Antonio Dennys de Jesús, Fiscal Séptimo con competencia Nacional en materia de Droga, la Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, Venezuela; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 26 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 05:40 PM, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Primera Compañía de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JAIRO HENAO MESA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIRO HENAO MESA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido QUINCE HORAS Y QUINCE MINUTOS (15:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAIRO HENAO MESA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JAIRO HENAO MESA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JAIRO HENAO MESA expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Público Penal abogado Rosalba Granados, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6056-05, y fija la audiencia para el día hoy veintisiete (27) de Mayo de 2005 a las 12:30 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
JAIRO HENAO MESA

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANTONIO DENNYS DE JESUS
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez Abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario ciudadano Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6056/2005.-------------------------------------------------------------------------------------------------- La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Penal Abg. Rosalba Granados, del imputado Jairo Henao Mesa y de los Fiscales Abg. Antonio Dennys de Jesús, Fiscal Séptimo con competencia Nacional en materia de Droga, la Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 25 de Mayo de 2005, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provistos de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ciudadano Fiscal Séptimo con competencia Nacional en materia de drogas del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Solicito se fije fecha para la verificación de la sustancia incautada.---------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano Jairo Henao Mesa, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, Venezuela; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.---------------- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rosalba Granados, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En virtud del principio de presunción de inocencia, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO HENAO MESA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal..---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda fijar verificación de la sustancia incautada para el día 02 de Junio de 2005, a las 02:00 de la tarde. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:40 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------


La Juez de Control Número Nueve
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6056/2005, seguida por los abogados Antonio Dennys de Jesús, Fiscal Séptimo con competencia Nacional en materia de Droga, la Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogado Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional C/2 (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDI y C/2 (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, dejan constancia de: “El día 25 de Mayo del año en curso,! cumpliendo instrucciones del ciudadano Subteniente (GN) . EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, Comandante del Cuarto Pelot6n de la Primera Compañía, quien siendo las nueve horas de la mañana ordeno que nos constituyéramos en Comisión a fin de reforzar el servicio en el Punto de Control Portal la Restauradora, ubicado en la Troncal 5 vía el llano, sector Vega de Aza, del Municipio T6rbes del Estado Táchira, una vez instalado en dicho punto de control vial y siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente del día 25 de Mayo del año 2005, se observo un vehículo de carga pesada por el canal de carga pesada con destino vía el Llano, la ruta era San Cristóbal -Caracas, Distrito Capital, no transportaba ningún tipo de carga o mercancía, se le hicieron, señas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a quien se le solicito su documentación personal presentando una cedula de identidad laminada a nombre de HENAO MESA JAIRO, titular de la cédula de identidad Extrajera Nro.-81.291.280, natural de Palmira Valle del Cauca, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 20/05/45, de 59 años de edad, casado, residenciado en Barrio Sesti casa sin numero Colombia, seguidamente nos presento la siguiente Documentación del vehículo y la Plataforma descritos de la siguiente manera Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro.- 3630968, a nombre de LEON OTERO HENRY, con cedula o RIF.- 13.472.627,con las siguientes características plasmadas MARCA INTERNATIONAL, MODELO 1991, COLOR BEIGE, PLACAS 92NMAS, SERIAL CARROCERIA H6AER2MH317790, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, con fecha d expedici6n el 21 de Noviembre de 2001, Un Documento de Compra Venta ,donde el ciudadano LEON OTERO HENRY, le da en venta al ciudadano JAIRO HENAO MESA, en vista de que el ciudadano al momento de solicitarle la documentación del vehículo mostraba signo de nerviosismo, por lo que procedimos a localizar: a dos ciudadanos que sirvieran. de testigos a quienes identificamos como Rodríguez José Gregorio y Tarazona Luis Beltrán, con la finalidad de que presenciaran la inspección del vehículo, donde procedimos a revisar la parte trasera debajo del vehículo tipo plataforma y batea ubicada exactamente donde se encuentran los tres ejes (Ruedas) se observó una caja de herramientas metálica que se encuentra sujeta por dos tornillos, que al ver que dicha caja se encontraba vacía, retiré los dos tornillos y la misma quedó libre, ósea no estaba soldada a la carrocería, por li que me causó sospecha y corrí hacia atrás la caja metálica y se observó otra tapa metálica de color azul sujeta por cuatro tornillos de los cuales retiramos dos tornillos ya que los otros dos no se pudieron extraer ya que estaban muy afianzados a la tapa metálica por lo que se hizo necesario utilizar una máquina llamada quijada de la vida, especial para cortar metal, retiramos la tala metálica donde se observó un compartimiento secreto de donde se extrajo una gran cantidad de bolsas confeccionadas en látex de color negro al revisarlas y contarlas arrojaron un total de mil diecisiete (1017) bolsas pequeñas y mil sesenta y siete (1067) bolsas, seguidamente se extrajeron varios envoltorios de forma rectangular que al contarlos arrojaron un total parcial de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios, motivado a que no se podían extraer los envoltorios que se encontraban al fondo de la secreta, se procedió a utilizar la maquina quijada de la vía para que se hiciera una abertura por la parte superior de la plataforma, donde se realizaron dos aberturas con medidas aproximadas de 35 cm de ancho por 16 cm de alto y otra de 30 cm de ancho por 19 cm de largo, de donde se extrajo la cantidad de ciento sesenta (160) envoltorios, para un total general de trescientos siete (307) envoltorios, una vez extraída constatado en presencia de los testigos que no había mas envoltorios, se precedi6 a utilizar un objeto penetrante a fin de perforar un envoltorio al extraer el punz6n se observ6 un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y olor se presume es droga, seguidamente sé procedió a describir los envoltorios de la siguiente manera Doscientos veintid6s (222) envoltorios de forma rectangular, forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubierta con en cinta plástica transparente, con una calcomanía de la bandera de los Estados Unidos de Norte América, Veintiún (21) envoltorios de forma rectangular forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubierta con en cinta plástica transparente, con una calcomanía de un escudo color blanco y azul, con la letra "M" en azul impresa, trece (13) estrellas de color azul, dos (2) aros intercalados de color blanco, sesenta (60) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta plástica de color; marr6n claro y cuatro (4) envoltorios de forma rectangular forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubiertos con cinta plástica transparente, por lo que se procedió a leerle sus derechos y a informarle a la fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de droga y Fiscal de Guardia por Flagrancia, quien ordenó que el mencionado ciudadano fuera enviado al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público…”.----------------------------------------------

Así mismo, se aprecia actas de entrevistas de igual fecha, mediante la cual la referida unidad militar recibe declaración de los ciudadanos Tarazona Luis Beltrán, titular de la cédula de identidad V- 5.328.433 y de Rodríguez Torres José Gregorio, titular de la cédula de identidad V- 5.324.429, quienes fueron contestes al establecer haber sido llamados como testigos y presenciaron cuando revisaron debajo de una gandola y en la batea donde están los tres ejes, sacaron cuatro tornillos y soltaron la tapa de metal de color azul y sacaron bolsas de caucho de color negro y panelas forradas en material plástico de color marrón claro, otras forradas en cinta plástica transparente y un fondo negro, y luego cortaron la plataforma por la parte del piso de la batea y abrieron dos huecos de donde sacaron mas panelas, las cuales al ser puyadas con un punzón, vieron un polvo blanco de olor fuerte, el cual era presunta droga, luego la contaron y dio un total de trescientas siete panelas y mil sesenta y siete bolsas de diferentes bolsas de diferentes tamaños, posteriormente les pidieron se trasladaran hacia la compañía militara ubicada en la pedrera para rendir declaraciones. ---------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, contenida mediante dictamen pericial número CO-LC-LR-1-DIR 0913, de fecha 26 de Mayo de 2005, practicada por el Laboratorio Regional No. 1 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual concluyó que las muestras numeradas de la 1 a la 307, resultó positivo para cocaína, con un peso bruto de 322 Kilogramos.----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del JAIRO HENAO MESA, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Solicito se fije fecha para la verificación de la sustancia incautada.---------------
B) El aprehendido JAIRO HENAO MESA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional y no declarar.-------------------------------
C) La defensora Abg. Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En virtud del principio de presunción de inocencia, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, es todo”.---

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado Jairo Henao Mesa, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 26 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, observaron un vehículo de carga pesada por el canal de carga pesada con destino vía el Llano, la ruta era San Cristóbal -Caracas, Distrito Capital, el cual no transportaba ningún tipo de carga o mercancía, conducido por el ciudadano Jairo Henao Mesa, en vista de que el ciudadano al momento de solicitarle la documentación del vehículo mostraba signo de nerviosismo, se le indicó que movilizara el vehículo hasta el sitio donde se encuentra una fosa para efectuarle una revisión minuciosa del mismo, y en presencia de los ciudadanos Tarazona Luis Beltrán, titular de la cédula de identidad V- 5.328.433 y de Rodríguez Torres José Gregorio, titular de la cédula de identidad V- 5.324.429, procedieron a practicar la inspección del vehículo, donde encontraron exactamente donde están ubicados los tres ejes (Ruedas) una caja de herramientas metálica donde se observó un compartimiento secreto de donde se extrajo una gran cantidad de mil diecisiete (1017) bolsas pequeñas y mil sesenta y siete (1067) bolsas, varios envoltorios de forma rectangular que al contarlos arrojaron un total parcial de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios, mas ciento sesenta (160) envoltorios, para un total general de trescientos siete (307) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y olor se presume es droga, que al ser sometidos a prueba de ensayo y de orientación resultó ser positivo para cocaína con un peso bruto de 322 Kilogramos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDI y C/2 (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, se observa que en el momento en que procedieron a practicar su una minuciosa revisión al vehículo en el cual se trasladaban el ciudadano Jairo Henao Mesa, fueron encontrados dentro de una caja de herramientas metálica en un compartimiento secreto de donde se extrajo la cantidad de mil diecisiete (1017) bolsas pequeñas y mil sesenta y siete (1067) bolsas, varios envoltorios de forma rectangular que al contarlos arrojaron un total parcial de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios, mas ciento sesenta (160) envoltorios, para un total general de trescientos siete (307) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y olor se presume es droga, que al ser sometidos a prueba de ensayo y de orientación resultó ser positivo para cocaína con un peso bruto de 322 Kilogramos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Jairo Henao Mesa, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.------------------------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado Jairo Henao Mesa, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado Jairo Henao Mesa, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado es de nacionalidad Colombiana y no tiene residencia fija en el País.-----------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Jairo Henao Mesa, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO HENAO MESA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, Venezuela; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal..------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se acuerda fijar verificación de la sustancia incautada para el día 02 de Junio de 2005, a las 02:00 de la tarde. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ---------------




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6056/2005