REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS
IMPUTADO:
DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO
DEFENSA:
ABG. JOSE EINER GALLEGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
VÍCTIMA:
ASSALI RADWAN GAHAD ABOU
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5590/2004. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, del imputado Díaz García José Abelardo, del Abogado defensor José Einer Gallego, de la víctima ciudadano Assali Radwan Gahad Abou y del Representante de la víctima Abogado Alexis García.--------------------------------------------------------------------------El imputado manifestó querer nombrar como su defensor al Abogado Milton Morales Pereira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hiciere y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; así mismo, se deja constancia de la presencia.---------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------
En virtud de que consta el expediente de la causa Acusación Privada, es por lo que se le cede el derecho de palabra al Abogado Alexis García, en su carácter de Representante de la víctima, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta acusación privada en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas, a los fines de que sean admitidos, ratificando el pedimento de acusar al ciudadano Díaz García José Abelardo con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Rechazamos la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; solicitando sea desestimada la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa y si considerare que es necesario ordenar la apertura a juicio oral y público y al efecto promovemos las siguientes pruebas: Testimonios de: Elvis Benito Galvis, Efraín Alexis Sandoval González, José Orlando Chacón Sanabria, Tamiro Torres, Arelis de la Consolación Jaimes, Dayana Andreina González, Germán Alfardy Contreras Rodríguez, Doris del Carmen Díaz Ayala, Margelys Contreras Fuenmayor y Ingrid Mayerling Martínez, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio y C) Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, asistido por el abogado Alexis García, contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou D) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio E) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “La Fiscalía me acusa a mi de un delito que yo no he cometido, yo me encontraba en la ciudad de Punto Fijo, de vacaciones, cuando este muchacho Rubén Pérez, el encargado del negocio realizó aquella negociación, yo llegué a San Cristóbal un día después de él haber dejado esa mercancía allí, los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me llevaron para allá para que fuera a declarar y yo no sabía nada de lo que estaba aconteciendo, Rubén Pérez es el encargado del deposito de la avenida libertador, donde fue a guardar esa mercancía, el maestro Ramiro Torres es testigo de eso, en cuanto a que me acusan que yo soy dueño del negocio, yo no soy dueño del negocio, por eso consigno copia del registro y de unas facturas de compra que realicé en Punto Fijo en el momento en que yo me encontraba allá, los doctores me dijeron que me declarara culpable de este hecho y yo en ningún momento me voy a declarar culpable de algo que yo no he cometido, el muchacho fue el que llamó a mi como a las diez de la mañana y yo le dije que tuviera cuidado si esa mercancía tenía factura o no, es todo”.----------------------------------------------------------------- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “La defensa está en la obligación de explicarle las alternativas de la prosecución del proceso, queriendo aclarar que esta es una obligación, existiendo un malentendido por parte de nuestro defendido, todo a los fines legales consiguientes. El Ministerio Público y el Representante de la víctima, presentan acusación donde pretenden imputarle a la víctima la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, el cual, al ser analizado, se observa que en las actas del expediente se observa que no existan elementos que hagan presumir la comisión del referido delito, pues al analizar sus elementos se observa que nuestro defendido no se encontraba en la ciudad, desconociendo tal situación, siendo su encargado quien realizó tal operación, careciendo de fundamentos, es por lo que solicito de desestime la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa y si considerare que es necesario ordenar la apertura a juicio oral y público, es por lo que solicitamos se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de su necesidad y pertinencia; así mismo, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de las presentaciones periódicas, habiendo transcurrido mas del lapso mínimo establecido. Así mismo, la defensa considera que los allanamientos promovidos por el acusador privado no sean admitidos. Por último, solicitamos de conformidad con el artículo 541 del Código Penal, cambie la calificación jurídica por la referida falta. Se deja a criterio del Tribunal si se agregan o no a la causa de los documentos presentados por el ciudadano José Abelardo Díaz, es todo”.--------------------
Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Víctima, quien manifestó: “Solicito se desestimen las pruebas presentadas por el acusado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se está haciendo fuera del lapso, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Comparto el criterio del acusador particular, pues evidentemente se estaría desvirtuando lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, solo se podrán admitir en casos excepcionales, lo cual no se observa en el presente caso. Igualmente, con respecto al cambio de calificación jurídica, esta Representación Fiscal considera que al haber concluido el lapso de investigación al considerar que se tratare de una falta, pues se habría llevado por el Juzgado de Juicio, es todo”------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En relación al cambio de calificación, considera la defensa que por ser la Audiencia Preliminar el filtro, es procedente en consecuencia en derecho y en justicia el cambio de calificación jurídica, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou. ----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, asistido por el abogado Alexis García, contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou.-----------------------
Cuarto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Admite los medios de prueba promovidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Niega las pruebas presentadas por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.830.500, nacido en fecha 01-07-1955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, divorciado, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Nº 9-23, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------
Octavo: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2004, al imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------Es todo, se terminó a las 12:40 M, se leyó y conformes firman: ----------------------------------


LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO








PI PD



DIAZ GARCIA JOSE ABERLARDO
ACUSADO



ABG. MILTON MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. JOSE EINER GALLEGO
DEFENSOR PRIVADO



ASSALI RADWAN GAHAD ABOU
VICTIMA



ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA
ABOGADO ASISTENTE



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


CAUSA Nº 9C-5590-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5590/2004, seguida por la Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou y por el ciudadano Assali Radwan Gahad Abou como acusador privado, asistido por el abogado Alexis García, contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogado José Einer Gallego y Milton Morales, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 31/08/2004 se trasladaba en su vehículo desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, cargado con productos o artefactos de Línea Blanca, para ser entregados en la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZAOORA EL DUQUE Y LA DUQUESA C.A, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Cuando ERASMO CARRERO se trasladaba por la recta de Piscurí del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, lo interceptaron tres vehículos, una camioneta parecida a una Bronco y dos (2)
vehículos pequeños nuevos y descendieron de estos tres o cuatro sujetos, quienes lo bajaron del camión, le taparon la cara, transportándolo hasta uno de los vehículos tripulado por estos, una vez dentro del carro lo acostaron en el cojín de atrás y manejaron unos cuantos kilómetros, luego lo bajaron y lo pasaron por el lado del puente Piscurí conduciéndolo por una zona boscosa dejándolo al pie de una mata de bambú. Allí permaneció en compañía de uno de sus agresores, transcurrido cierto tiempo, regresaron los demás y quien estaba cuidándolo antes de retirarse le dijo que se esperara medía hora o de lo contrario le dispararía, ERASMO CARRERO hizo caso a esta amenaza y esperó el tiempo acordado, luego del cual salió a una casa que había cerca del puente, pidiéndole auxilio aun gandolero que lo llevo hasta la localidad de El Piñal. Dichos ciudadanos se despojaron al ciudadano ERASMO CARRERO del camión y de la mercancía que transportaba. Llegando al piñal, se dirigió hacía la alcabala de la guardia Nacional, contó 10 ocurrido y les describió el camión y estos le informaron que el vehículo estaba en el peaje de Vega de Ala y que lo habían conseguido abandonado, siendo este reconocido por la victima como de su propiedad, percatándose que los sujetos se habían llevado toda la mercancía propiedad de COMERCIALIZADORA EL DUQUE y LA DUQUESA C.A., que transportaba en dicho camión. Conocido el hecho antes descrito y comisionado al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de este estado para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, los funcionarios asignados al caso solicitan ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, la tramitación de una orden de allanamiento ante los jueces de control, pues de acuerdo a sus pesquisas ordinarias durante la investigación del robo, tenían conocimiento que en un local de ACET A estaban guardando objetos de dudosa procedencia. Así las cosas, el Ministerio Público tramita la referida orden de visita domiciliaria la cual es practicada en la Avenida España, cruce con la Avenida Universidad, local propiedad de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL ESTADO TÁCHlRA, aliado de pasteles la Tinaja, Pueblo Nuevo, Estado Táchira; los funcionarios del órgano policial efectuaron el acto de investigación en compañía de dos testigos, JOSÉ ORLANDO CHACÓN SANABRIA y Luis JAVIER GUERRERO, una vez en el lugar observaron 19 neveras y al ser cotejados sus números de seriales con los seriales de los electrodomésticos que le fueron robados a -ERASMO CARRERO, se concluye que son los mismos objetos robados, la persona que se encontraba dentro del inmueble donde se hallaron las neveras, quedo identificado como RAMIRO TORRES, manifestó que la referida mercancía le pertenecía al ciudadano JOSÉ ABELARDO DIAZ GARCIA, propietario del establecimiento comercial "EL MUNDO DEL REGALO" ubicado en la Quinta Avenida con calle 10, edificio París, razón por la que proceden a la detención de éste, luego en fecha 04/09/04, vale decir, dos días después del primer allanamiento se practica una segunda visita domiciliaria en el establecimiento comercial "EL MUNDO DEL REGALO" ubicado en la Quinta Avenida con calle 10, edificio París, propiedad del acusado, fungiendo como testigos los ciudadanos JOSÉ NEMESIO ACUÑA y JUAN CARLOS VALECILLOS PERDOMO, lográndose recuperar otra parte de los objetos electrodomésticos, línea blanca robados a ERASMO CARRERO el día 31 de Agosto del año 2004”-------------------------------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------
B. El Acusador Privado, presentó acusación en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas, a los fines de que sean admitidos, ratificando el pedimento de acusar al ciudadano Díaz García José Abelardo con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------------------------------------------------------
C. La Defensa expuso: “Rechazamos la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; solicitando sea desestimada la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa y si considerare que es necesario ordenar la apertura a juicio oral y público y al efecto promovemos las siguientes pruebas: Testimonios de: Elvis Benito Galvis, Efraín Alexis Sandoval González, José Orlando Chacón Sanabria, Tamiro Torres, Arelis de la Consolación Jaimes, Dayana Andreina González, Germán Alfardy Contreras Rodríguez, Doris del Carmen Díaz Ayala, Margelys Contreras Fuenmayor y Ingrid Mayerling Martínez, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “La defensa está en la obligación de explicarle las alternativas de la prosecución del proceso, queriendo aclarar que esta es una obligación, existiendo un malentendido por parte de nuestro defendido, todo a los fines legales consiguientes. El Ministerio Público y el Representante de la víctima, presentan acusación donde pretenden imputarle a la víctima la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, el cual, al ser analizado, se observa que en las actas del expediente se observa que no existan elementos que hagan presumir la comisión del referido delito, pues al analizar sus elementos se observa que nuestro defendido no se encontraba en la ciudad, desconociendo tal situación, siendo su encargado quien realizó tal operación, careciendo de fundamentos, es por lo que solicito de desestime la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa y si considerare que es necesario ordenar la apertura a juicio oral y público, es por lo que solicitamos se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de su necesidad y pertinencia; así mismo, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de las presentaciones periódicas, habiendo transcurrido mas del lapso mínimo establecido. Así mismo, la defensa considera que los allanamientos promovidos por el acusador privado no sean admitidos. Por último, solicitamos de conformidad con el artículo 541 del Código Penal, cambie la calificación jurídica por la referida falta. Se deja a criterio del Tribunal si se agregan o no a la causa de los documentos presentados por el ciudadano José Abelardo Díaz, es todo”.---------------------------------------------------------------
D) El imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: La Fiscalía me acusa a mi de un delito que yo no he cometido, yo me encontraba en la ciudad de Punto Fijo, de vacaciones, cuando este muchacho Rubén Pérez, el encargado del negocio realizó aquella negociación, yo llegué a San Cristóbal un día después de él haber dejado esa mercancía allí, los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me llevaron para allá para que fuera a declarar y yo no sabía nada de lo que estaba aconteciendo, Rubén Pérez es el encargado del deposito de la avenida libertador, donde fue a guardar esa mercancía, el maestro Ramiro Torres es testigo de eso, en cuanto a que me acusan que yo soy dueño del negocio, yo no soy dueño del negocio, por eso consigno copia del registro y de unas facturas de compra que realicé en Punto Fijo en el momento en que yo me encontraba allá, los doctores me dijeron que me declarara culpable de este hecho y yo en ningún momento me voy a declarar culpable de algo que yo no he cometido, el muchacho fue el que llamó a mi como a las diez de la mañana y yo le dije que tuviera cuidado si esa mercancía tenía factura o no, es todo”.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Acusador Privado junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y por el Acusador Privado

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y en virtud de los fundamentos establecidos por el Acusador Privado, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1. Denuncia, de fecha 31-08-2004, suscrita por el ciudadano Erasmo Carrero.----------
2. Acta de Investigación Policial, de fecha 31-08-2004.----------------------------------------
3. Acta sin número, de fecha 31-08-2004.---------------------------------------------------------
4. Acta de Investigación Policial, de fecha 01-09-2004.----------------------------------------
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2004.-------------------------------------------
6. Acta de Inspección Técnica Nº 4526, de fecha 01-09-2004.---------------------------------
7. Informe Pericial, Nº 733, de fecha 01-09-2004.------------------------------------------------
8. Acta Judicial de Allanamiento N° 161, de fecha 02-09-2004.------------------------------
9. Acta de Allanamiento, de fecha 02-09-2004.--------------------------------------------------
10. Acta de Investigación Policial, de fecha 02-09-2004.----------------------------------------
11. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
12. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
13. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
14. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
15. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
16. Acta Policial de Entrevista, de fecha 02-09-2004.---------------------------------------------
17. Declaración de Imputado, de fecha 03-09-2004.----------------------------------------------
18. Acta Policial de Entrevista, de fecha 03-09-2004.---------------------------------------------
19. Acta Policial de Entrevista, de fecha 03-09-2004.---------------------------------------------
20. Informe Pericial N° 1226, de fecha 03-09-2004.----------------------------------------------
21. Orden de Allanamiento, de fecha 03-09-2004.------------------------------------------------
22. Orden de Allanamiento, de fecha 04-09-2004.------------------------------------------------
23. Acta de Allanamiento, de fecha 04-09-2004.--------------------------------------------------
24. Acta de Allanamiento, de fecha 04-09-2004.--------------------------------------------------
25. Acta de Investigación Policial, de fecha 04-09-2004.----------------------------------------
26. Acta Policial de Entrevista, de fecha 04-09-2004.--------------------------------------------
27. Acta Policial de Entrevista, de fecha 04-09-2004.---------------------------------------------
28. Acta Policial de Entrevista, de fecha 06-09-2004.---------------------------------------------
29. Informe Pericial, de fecha 10-09-2004.----------------------------------------------------------
30. Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11-2004.----------------------------------------
31. Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11-2004.----------------------------------------
32. Copia Simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1241604.-----
33. Copia Simple del Documento de Compra Venta, entre Lisbeth Contreras y Alberto Astidias Barón.----------------------------------------------------------------------------
34. Escrito Ilegible, donde se puede apreciar solicitud de objeto.----------------------------
35. Doce Copias Simples de los documentos de la Sociedad Anónima Mercantil Global Center.----------------------------------------------------------------------------------------
36. Solicitud de Entrega de Vehículo, de fecha 17-09-2004.------------------------------------
37. Ocho copias simples, de los documentos de propiedad del vehículo placa 959-SAZ.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
38. Oficio N° 20-F3-1899-04, de fecha 17-09-2004.------------------------------------------------
39. Escrito de solicitud de objetos, de fecha 20-09-2004.----------------------------------------
40. Veintitrés copias simples, de comercializadora El Duque y la Duquesa C.A.--------
41. Acta sin número, de fecha 27-09-2004.---------------------------------------------------------
42. Copia Simple de la factura N° 2734.------------------------------------------------------------
43. Acta s/n, de fecha 11-10-2004.--------------------------------------------------------------------
44. Oficio N° 20-F3-2077-04, con su correspondiente Acta de Entrega.---------------------
45. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos, de fecha 28-10-2004.------------------------
46. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos, de fecha 04-11-2004.-----------------------
47. Catorce copias simples, consignadas por el Mundo de Regalo, junto con su solicitud de entrega.---------------------------------------------------------------------------------
48. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos, de fecha 13-12-2004.------------------------
49. Acta de Inversiones Monterrey, anexo a la solicitud de entrega.------------------------
50. Oficio N° 20-F3-2584, de fecha 16-12-2004.----------------------------------------------------
51. Acuse de Recibo, de fecha 20-12-2004.----------------------------------------------------------
52. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos, de fecha 13-12-2004.------------------------
53. Carta dirigida a la Fiscalía, por inversiones Monterrey.-----------------------------------
54. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos, de fecha 11-01-2005.------------------------
55. Oficio N° 20-F3-147-05, de fecha 19-01-2005.--------------------------------------------------
56. Solicitud de Entrega de Electrodomésticos.---------------------------------------------------
57. Carta dirigida a la Fiscalía, por inversiones Monterrey, de fecha 21-02-05.-----------
58. Oficio N° 20-F3-925-2005.-------------------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, debiendo admitirse.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------

-c-
De los medios de prueba ofrecidos por el Acusador Privado

Así mismo, se observa que el Acusador Privado ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado.-


-d-
De los medios de prueba ofrecidos por la defensa

Conforme lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------

-e-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, si tal fuere el caso. -------------------------------------------------------------------------------------------

-f-
De la solicitud de Cese de la Medida de Coerción impuesta

Visto lo manifestado por la defensa, por cuanto se observa que el imputado está sometido a una medida de coerción personal desde el día 03 de Septiembre de 2004, es por lo que, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, al haber decaído por efecto del tiempo, y así se decide.---


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou. ---------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, asistido por el abogado Alexis García, contra DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou.----------------------

Cuarto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------------------------------------------

Quinto: Admite los medios de prueba promovidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------------------------------------------

Sexto: Niega las pruebas presentadas por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------

Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.830.500, nacido en fecha 01-07-1955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, divorciado, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Nº 9-23, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Assali Radwan Gahad Abou, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------

Octavo: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2004, al imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2005.


La Juez Noveno de Control,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-5590/2004
CAP/eng.-