REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ
AYALA JOSE MARIA

DEFENSA:
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ
ABG. FIDEL SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAN CARLOS VINCCY

VICTIMAS:
JOSE OMAR CHACON
MORENO SOTO LEONARDO

SECRETARIA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO

ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de 2005, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo; a los fines de iniciar la Audiencia especial para resolver sobreseimiento de la causa seguida al imputado PEÑARANDA RAMIREZ ALBERTO CAMILO, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, y seguida en contra de JOSE MARIA AYALA, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en grado de complicidad, y falsa atestación previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, en grado de autor; conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Yeancarlo Vinci, de los ciudadanos PEÑARANDA RAMIREZ ALBERTO CAMILO y AYALA JOSE MARIA, de los abogados ABG. ABG. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ y ABG. FIDEL SANCHEZ, como defensores privados de los imputados en el orden respectivo, las víctimas Chacón José Omar y Moreno Soto Leonardo. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, solicitó se le disculpara por no haber podido asistir a la hora fijada por el Tribunal, en razón de encontrarse celebrando audiencia ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En primer lugar realizó un resumen de lo que ha acontecido durante todo el proceso hasta el momento actual; solicitando en primer lugar, no sea declarada la prescripción en cuanto al delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 291 el Código Penal, por cuanto no han transcurrido los tres años y menos aún los cinco años; en segundo lugar solicita sea declarada la prescripción en cuanto al delito de Falsa Atestación, por cuanto si ha operado la prescripción; en tercer lugar solicita al Tribunal se pronuncia sobre la Medida Cautelar de Aseguramiento que corre inserta al folio 56 de las actuaciones; y por último solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación, es todo”. En este estado el Tribunal, acuerda que en virtud de ser necesarias las demás actuaciones que en este momento están en la Fiscalía del Ministerio Publico, la suspensión de la presente audiencia. En este estado la Abogada María de Los Angeles González de Sánchez, solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Ciudadano Juez esta defensa considera que de suspenderse la celebración de la presente audiencia se estaría extralimitando en la carga probatoria de la fiscalía del Ministerio Público para demostrar los medios probatorios, es por ello que ejerzo recurso de revocación contra este auto de mero tramite referente a la suspensión de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de oponerse al recurso interpuesto, manifestando La Vindicta Pública que esta de acuerdo con la suspensión de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a tomar la siguiente decisión: Primero: Se admite totalmente el recurso de revocación, previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo impugnado es un acto de mero trámite que no envuelve resolución sobre la relación sustancial que se pretende debatir. Segundo: Se declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa en contra del auto de mero trámite por el cual se declaró suspendida la presente audiencia, al considerar que efectivamente corre en autos copia fotostática certificada por la secretaría del Tribunal de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia la citación y declaración del coimputado PEÑARANDA RAMIREZ ALBERTO CAMILO, de cuyo contenido permite valorarse si tales actos interrumpen o no la prescripción de la acción penal, y así se decide. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes solicitaron al Tribunal se haga Justicia y les revoque la medida cautelar de que gozan actualmente, es todo”., por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y contra José María Ayala, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en grado de complicidad y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en grado de autor.-
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la abogada María de Los Ángeles González, defensora del ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, a los fines que fije posición respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, quien expuso: “El punto clave es si existe la prescripción de la acción penal, la defensa considera que la declaración rendida por mi defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, no interrumpe la prescripción por cuanto esta viciada de nulidad absoluta, por tanto se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto; de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita que se declare la prescripción de la acción penal a favor de mi defendido por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al defensor del ciudadano José María Ayala, abogado Fidel Sánchez, quien expuso: “Ya sea por la prescripción ordinaria o especial, los delitos se encuentran prescritos, ya que la prescripción no es un medio para verificar la verdad; por tanto solicito la prescripción a favor de mi defendido José maría Ayala, por los delitos de falsa Atestación y Calumnia, es todo”. En este estado, visto que el abogado Fidel Sánchez, ha invocado la prescripción procesal o judicial de la acción penal derivada del delito imputado a su defendido, correspondiente al de calumnia en grado de complicidad,
y por cuanto resulta indispensable valorar si el proceso de ha prolongado por culpa o no del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que, se acuerda suspender la celebración de la presente audiencia en este estado, exhortando a la representación fiscal, sirva remitir la causa a este órgano para el día de mañana 03 de mayo, y se acuerda su reanudación para el día 04 de mayo a las 02:00 de la tarde. Quedan citadas las partes, y como señal de ello, suscriben la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 de la tarde.



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño





































ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO




ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ
IMPUTADO




AYALA JOSE MARIA
IMPUTADO




ABG. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. FIDEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




JOSE OMAR CHACON
VICTIMA




MORENO SOTO LEONARDO
VICTIMA




SECRETARIA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO

9C-5968-05