REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO
DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
SECRETARIA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, dos (02) de Mayo de 2005, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Orbel Méndez Carrillo, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ------------------------------El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos y del imputado VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira. -----------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la Defensora Pública Penal Abogado Mayela Ramírez de Briceño.-----A continuación, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito al ciudadano Juez, vista la decisión, de fecha 31 de Marzo de 2004, en la cual éste Tribunal declaró la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Villegas Mendieta Jhon Jairo, es por lo que solicito, le conceda la Libertad Plena al ciudadano detenido y aquí presente y se libren los oficios correspondientes, a los fines de que sea excluido del sistema, es todo”.--------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado Mayela Ramírez de Briceño, quien manifestó: “Solicito, se le conceda a mi defendido Libertad Plena y se le entregue copia certificada de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2004, en la cual este Tribunal le decretó Sobreseimiento de la Causa, es todo.”---------------El ciudadano Juez, vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Defensora; mediante la cual requieren se le decrete la Libertad del ciudadano Villegas Mendieta Jhon Jairo, por cuanto en fecha 31 de Marzo de 2004 éste Tribunal declaró la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad plena del ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira y ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que se excluido del sistema.---------------------- En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: ----------------------------
Primero: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 31 de Marzo de 2004, éste Tribunal declaró la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo Cárdenas. -----------------------------------------------------
Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios, a los fines de que se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión, libradas en contra del ciudadano Villegas Mendieta Jhon Jairo.- Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a la 04:50 PM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------




ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2005
194º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3863/2003, seguida por la abogada Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo Cárdenas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha En fecha 06 de Mayo de 1999, el ciudadano CARDENAS CARMELO , alano. mayor de edad, titular de la C.I N° 10.192.336. interpuso denuncia e el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Fría en la que manifestó que el ciudadano JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, lo agredió físicamente con un arma blanca ocasionándole herida punzo cortante en región dorsal de hombro izquierdo, con una ligera limitación de movimiento; hecho ocurrido en el Barrio 19 de Abril aproximadamente a las cinco de la tarde del día sábado 1 de mayo, según versiones de la víctima lo atacó sorpresivamente con un puñal.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Público manifestó: “Solicito al ciudadano Juez, vista la decisión, de fecha 31 de Marzo de 2004, en la cual éste Tribunal declaró la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Villegas Mendieta Jhon Jairo, es por lo que solicito, le conceda la Libertad Plena al ciudadano detenido y aquí presente y se libren los oficios correspondientes, a los fines de que sea excluido del sistema, es todo”.------------------------------------------------------
B) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito, se le conceda a mi defendido Libertad Plena y se le entregue copia certificada de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2004, en la cual este Tribunal le decretó Sobreseimiento de la Causa, es todo.”--------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------------

Observa este Juzgador que en el presente caso, no se hace necesario abordar las circunstancias que hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público solicitó, le conceda la Libertad Plena al ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del folio 103, que en fecha 31 de Marzo de 2004, éste Tribunal dictó decisión en la cual declaró la extinción de la Acción Penal, por encontrase evidentemente prescrita, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la libertad plena del ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira y ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que se excluido del sistema. Y así se decide.-------------------------------------------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano VILLEGAS MENDIETA JHON JAIRO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1964, Edad 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.056.338, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil soltero, domiciliado en Colón, calle principal, casa sín número, casa sin friso, al lado de la casa del Dr. Boada, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 31 de Marzo de 2004, éste Tribunal declaró la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo Cárdenas. -------------------------------

Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios, a los fines de que se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión, libradas en contra del ciudadano Villegas Mendieta Jhon Jairo.- Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.---------------------------------------



En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.--------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




La Secretaria,
Abg. Orbel Méndez Carrillo

GAN/omc