REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADO:
BAPTISTA ARAUJO JESUS ALFREDO

DEFENSA:
ABG. DORIS ESCALANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

VICTIMA:
GUILLEN GISELA MARIA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5837/2005.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Rodríguez Vega, del imputado Baptista Araujo Jesús Alfredo, de la Abogado defensor Doris Escalante y de la víctima ciudadana Guillén Gisela María.-----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Considera la defensa y somete a su consideración plantear un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a cancelar dentro de un mes, es todo”. -------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio; así mismo, solicito copia certificada de la causa. --------
Acto seguido, el imputado BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “No es la primera vez que yo me consigo con un celular en los autobuses, yo me encontré el celular, es todo”.-------------------------------------------- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “La defensa le había planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio y visto que mi defendido ha manifestado no ser culpable de los hechos es por lo que solicito la apertura a juicio, es todo”.------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Guillén Gisela María, quien manifestó: “El señor si me sacó el celular del bolso, el me abrió el cierre de la cartera y lo sacó, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-10-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.035.114, Buhonero, con residencia en Zorca Providencia, cerca del Molinero, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------------------------------------------------ Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO










PI PD




BAPTISTA ARAUJO JESUS ALFREDO
ACUSADO




ABG. DORIS ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA





GUILLEN DE ALBORNOZ CARMEN GRACIELA
VICTIMA




ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA Nº 9C-5837-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Mayo de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5837/2005, seguida por el Abogado Carlos Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Doris Escalante; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las 07: 10 minutos de la noche, los funcionarios policiales Peñaloza Yorman placa 1044 y Duarte Franklin placa 1934, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la 5ta avenida, al frente del centro comercial Casa Francesa de esta Ciudad, fueron alertados por el clamor público, de que el imputado de autos momentos antes le había sustraído del bolso un celular a una joven que transitaba en una unidad de transporte público, por tal motivo los funcionarios policiales abordaron al sujeto en cuestión y procedieron a practicarle la respectiva inspección personal, producto de la cual se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, serial N° EsNO38/04560966, de color azul claro con gris, con el logotipo de un dibujo animado (Garfield), con su respectiva pila de color gris marca Nokia, serial No 0670398380257L41173BM29978. al solicitarle al sujeto la documentación que amparase la propiedad sobre el mismo, este no la pudo acreditar. En ese preciso momento se recibió un mensaje de texto en el celular en cuestión el cual los funcionarios policiales respondieron al mismo numero de teléfono diciendo que por favor llamara urgente y efectivamente la ciudadana Albornoz Guillen Yenireth CIV.- 17.490.379, llamó y en forma verbal manifestó que ese teléfono es propiedad de su prima de nombre Guillen Gisela María, se le indicó a esta ciudadana que compareciera por ante el Comando de la Dirsop junto con la dueña del móvil para tomarle la denuncia y así lo hicieron estas personas, manifestando la víctima identificada como GUILLEN GISEL Y MARIA, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de marzo de 200518.331.548, de 17 años de edad, residenciada en Cordero sector Llano de la Cruz, parte alta, vereda 12 No 12-36, teléfono 0962464, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 06:45 minutos de la tarde de ese día 23. de febrero de 2005, se encontraba en compañía de su prima Yenired Albornoz, cerca de la Agencia del banco Banesco de la 7ma avenida, esperando la buseta de Cordero, en ese momento sintió que un señor le estaba moviendo su bolso, pero no lo tomó en cuenta, se montó en la buseta y cuando iban por Táriba su prima le pregunta por el celular y es allí cuando se da cuenta que tenía el bolso abierto y le faltaba el celular. Es por este motivo que el imputado de autos fue detenido y trasladado al Comando policial de la Dirsop, donde quedó a orden de esta Fiscalía, mientras que la evidencia fue enviada al CICPC para la experticia de ley. La audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal se realizó en fecha 24 de Febrero de 2005, en la sede del tribunal Noveno de control, cuyo resultado fue la calificación de la flagrancia en la detención del imputado, se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con presentaciones periódicas al Tribunal y la prohibición expresa de cometer algún nuevo hecho punible y la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario”. -----------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------
B. La Defensa expuso: “Considera la defensa y somete a su consideración plantear un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a cancelar dentro de un mes, es todo”. Y luego de admitida la acusación alegó: “La defensa le había planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio y visto que mi defendido ha manifestado no ser culpable de los hechos es por lo que solicito la apertura a juicio, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: No es la primera vez que yo me consigo con un celular en los autobuses, yo me encontré el celular, es todo”.----------------------------------------------------------------------------



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, a tal efecto tenemos lo siguiente:

Surgen los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos Ronald Alberto Ramírez Quijada, es el autor de una de las modalidades del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código penal; al haber obrado con destreza sobre la víctima en un sitio público, entre estos tenemos en primer término el acta policial del fecha 23-02-05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y responsables de la detención preventiva del imputado de autos, luego de que fueran alertados por el clamor público de que este sujeto le había sustraído con mucha astucia y destreza el teléfono celular ala joven estudiante en momentos cuando ingresaba ala unidad de Transporte público de la línea Unión Cordero. Así mismo consta escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana GUILLEN GISEL y MARÍA, víctima en la presente causa, en la cual expresa que sintió que un señor le estaba moviendo su bolso, pero no lo tomó en cuenta, se montó en la unidad de transporte público y cuando se encontraban en la localidad de Táriba su prima le pregunta por el celular y es allí cuando se da cuenta que tenía el bolso abierto y le faltaba el celular. Por ultimo corre agregado en autos el resultado de la experticia de Reconocimiento Lega!, practicado sobre el teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, serial No EsN038/04560966, de color azul claro con gris, con el logotipo de un dibujo animado (Garfield), con su respectiva pila de color gris marca Nokia, serial N° 0670398380257L41173BM29978, el cual quedó registrado con el N° 0772 del 03.03.05, suscrita por la funcionaria experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC. Sub. Delegación San Cristóbal. Así las cosas, al estar demostrada amplia y suficientemente la conducta delictual del imputado de autos en esta causa, esta Fiscalía del Ministerio Público considera procedente entonces, formular la presente acusación, la cual resulta aplicable a toda persona que, como ocurrió en este caso, se apodere de algún objeto perteneciente a otra persona por arte de astucia o destreza en un lugar público o abierto al público.----------------------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO como presunto perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María.------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-10-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.035.114, Buhonero, con residencia en Zorca Providencia, cerca del Molinero, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Guillén Gisela María, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2005.


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-5837/2005
CA/eng.-