REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
AVELINO MEDINA CHAVEZ
DEFENSA:
ABG. RAUL CASTRO ARISMENDI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
VÍCTIMA:
RUBEN DARIO RAMIREZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3753/2003. ------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado Avelino Medina Chávez, del Abogado defensor Raúl Castro Arismendi y de la víctima ciudadano Rubén Darío Ramírez.----
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Tal como lo probaremos en el Juicio Oral y Público, rechazamos la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por invocar la legítima defensa de mi defendido; así mismo, promovemos las siguientes pruebas cuales se precisaron en el escrito presentado, así mismo, solicito al ciudadano Juez, mantenga en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se extiendan las presentaciones impuestas, por cuanto en el lapso de tres años mi defendido ha cumplido con las mismas ininterrumpidamente, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, excepto los referidos a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-869, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1039, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133 y las Evidencias: objetos que aparecen reflejados en la planilla de remisión N° 528, de fecha 20-12-2002, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, al estimarlos lícitos, conducentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. -------------------Acto seguido, el imputado JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ratifico lo ya manifestado, me declaro inocente de los hechos y declaro haber obrado en legítima defensa, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ratifico lo manifestado por mi defendido por cuanto actuó en legítima defensa; así mismo solicito se le extiendan las presentaciones impuestas, es todo”.--------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio; excepto los referidos a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-869, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1039, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133 y las Evidencias: objetos que aparecen reflejados en la planilla de remisión N° 528, de fecha 20-12-2002, de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, por estimarlos lícitos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad.------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1972, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.453, residenciado en la calle Principal del Barrio los Cedros, Casa N° 12-21, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Avelino Medina Chávez, en fecha 24 de Febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
PI PD
MEDINA CHAVEZ AVELINO
ACUSADO
ABG. RAUL CASTRO ARISMENDI
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-3753-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3753/2003, seguida por la Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Raúl Castro Arismendi; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El 16/12/2002, en horas de la mañana, la víctima se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Los Cedros y llegó el acusado y luego de discutir con la víctima, el acusado sacó un cuchillo y le causó una herida que le perforó un pulmón. El arma incriminada fue recuperada en poder del acusado”. ------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Tal como lo probaremos en el Juicio Oral y Público, rechazamos la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por invocar la legítima defensa de mi defendido; así mismo, promovemos las siguientes pruebas, así mismo, solicito al ciudadano Juez, mantenga en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se extiendan las presentaciones impuestas, por cuanto en el lapso de tres años mi defendido ha cumplido con las mismas ininterrumpidamente, es todo” y luego de admitida la acusación expuso: “Ratifico lo manifestado por mi defendido por cuanto actuó en legítima defensa; así mismo solicito se le extiendan las presentaciones impuestas, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Ratifico lo ya manifestado, me declaro inocente de los hechos y declaro haber obrado en legítima defensa, es todo”.-----------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Denuncia formulada en fecha 17/12/2002, por la ciudadana ISABEL RAMIREZ DE DELGADO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, donde denuncia al ciudadano Avelino por haber herido a su hermano Rubén Darío Ramírez.
2. Acta de Investigación Policial de fecha 18/12/2002, suscrita por el Funcionario JOSE SALCEDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, en la misma se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el lugar del suceso, la entrevista a los testigos, la inspección, y la recolección de la evidencia de interés Criminalístico que guarda intima importancia con la investigación.
3. Acta de Inspección N° 1579, de fecha 18/12/2002, realizada por los Funcionarios Detective JOSE GREGORIO SALCEDO, Agente Superior RENATO SEGUNDO MEDINA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, practicada al sitio del suceso, con la misma se deja constancia de lo observado por los funcionarios actuantes.
4. Planilla de Remisión N° 528, de fecha 20/12/2002, de Objetos Recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-869, de fecha 26/12/2002, realizado por el Funcionario Agente Superior RENATO ISEGUNDO MEDINA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría; la misma recae sobre un objeto recuperado, que guarda relación con la presente investigación, ya que se trata de un arma blanca, tipo navaja, empleada en la comisión del presente hecho punible.
6. Acta de Investigación Policial de fecha 27/12/2002, suscrita por el Funcionario Detective YLIANA AP ARICIO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en la misma se deja constancia del traslado al Hospital Central de san Cristóbal, en donde es informada que la víctima le ha sido concedida el alta médica.
7. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1039, de fecha 27/12/2002, practicado al ciudadano RAMIREZ RUBEN DARIO, su importancia radica, en que se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
8. Acta de Investigación Policial de fecha 24/01/2003, suscrita por el Funcionario JOSE SALCEDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, el funcionario actuante deja constancia de las entrevistas practicadas ala víctima y demás testigos, que indican la participación del acusado en la comisión del hecho punible.
9. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133, de fecha 18/02/2003, practicado al ciudadano RAMIREZ RUBEN DARIO, este segundo reconocimiento médico practicado a la víctima, señala que las lesiones observadas al momento de su realización se encontraban todavía en evolución, recalcando la gravedad de las mismas por el lapso prolongado de curación.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ como presunto perpetrador del delito de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; excepto los referidos a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-869, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1039, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133 y las Evidencias: objetos que aparecen reflejados en la planilla de remisión N° 528, de fecha 20-12-2002, de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------
-c-
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, si tal fuere el caso. ----------------------------------
-d-
De la solicitud de Cese de la Medida de Coerción impuesta
Visto lo manifestado por la defensa, por cuanto se observa que el imputado está sometido a una medida de coerción personal desde el día 24 de febrero de 2003, esto es, por más de dos años, es por lo que, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Avelino Medina Chávez, al haber decaído por efecto del tiempo, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, excepto los referidos a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-869, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1039, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-133 y las Evidencias: objetos que aparecen reflejados en la planilla de remisión N° 528, de fecha 20-12-2002, de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, al estimarlos lícitos, necesarios y conducentes al esclarecimiento de la verdad.-----------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER AVELINO MEDINA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1972, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, , titular de la cédula de identidad N° V-9.346.453, residenciado en la calle Principal del Barrio los Cedros, Casa N° 12-21, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Ramírez, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------------------------
Cuarto: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado desde el 24 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005.
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-3753/2003
GAN/eng.-
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