REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
MORALES SUAREZ JOSE GREGORIO
DEFENSA:
ABG. ZAIDMAN KRENTER SIMON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
VICTIMA:
RIGOBERTO MORALES y JOSE MANUEL MORALES DURAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3729/2003.----------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, del imputado Morales Suárez José Gregorio, quien manifiesta en este acto al Tribunal que revoca el nombramiento que le hiciere en su oportunidad a la abogado Luisa Sánchez Guerrero y nombra al abogado Zaidman Krenter Simon, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; así mismo, se deja constancia de la asistencia de la víctima ciudadano Morales Rigoberto.----------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.----------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, es todo”. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------ A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Estoy de acuerdo por lo expresado por mi defendido y pido se aplique la suspensión condicional del proceso, es todo”.---------------------------------------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Rigoberto Morales, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que esto se solucione ya, que él visite la casa en condiciones normales, ya que ahí vive su mamá, es todo”.-------- Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto el consentimiento de la víctima, no presenta ninguna objeción en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso, solicitando se le impongan además las condiciones que estime procedentes, es todo”.------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.231, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, hijo de Gladis Margarita de Morales y Rigoberto Morales, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 18, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán.-------------------------------------Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se desestima la solicitud de suspensión condicional del proceso interpuesta por el acusado y su defensor, al apreciarse la mala conducta predelictual del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.231, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, hijo de Gladis Margarita de Morales y Rigoberto Morales, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 18, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate. Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GONZALO BRICEÑO
PI PD
EL ACUSADO,
MORALES SUAREZ JOSE GREGORIO
LA DEFENSA,
ABG. ZAIDMAN KRENTER SIMON
LA VICTIMA,
MORALES RIGOBERTO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
9C-3729-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de mayo de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3729/2003, seguida por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio, contra el imputado MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.231, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, hijo de Gladis Margarita de Morales y Rigoberto Morales, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 18, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Zaidman Krenter Simon; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En horas de la madrugada del día primero de febrero de 2003, el ciudadano José Gregorio Morales Suárez, llegó a la vivienda de sus progenitores, ubicada en la vereda 18, lote A, Urbanización Pirineos, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en estado de embriaguez, donde procedió a darles golpes a su menor hijo de nombre José Manuel Morales Durán y a su padre José Gregorio Morales, lo cual fue observado por su núcleo familiar, en vista de lo anterior, su hermana Isabel Cristina Morales Suárez, dio aviso a las autoridades policiales, quienes se apersonaron al sitio y aprehendieron al imputado, quien fue trasladado a la Comandancia General”. -------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------
B. El imputado MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.-------
C. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, mi defendido admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, es todo”. Y después de admitida la acusación manifestó: “Estoy de acuerdo por lo expresado por mi defendido y pido se aplique la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------
D. La Víctima, ciudadano Rigoberto Morales, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que esto se solucione ya, que él visite la casa en condiciones normales, ya que ahí vive su mamá, es todo”.
F. La Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto el consentimiento de la víctima, no presenta ninguna objeción en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso, solicitando se le impongan además las condiciones que estime procedentes, es todo”.-------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, a tal efecto tenemos lo siguiente: -----------------------------------------------------
1. Acta Suscrita por el agente 963 Víctor Villamizar.-------
2. Denuncia de Isabel Cristina Morales Suárez.--------------
3. Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción, de fecha 03 de Febrero de 2003.----------------
4. Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2003, suscrita por Reny Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-------------------
5. Inspección Nº 1164, de fecha 13 de Marzo de 2003.--------
6. Entrevista, practicada a la ciudadana Gladis Suárez de Morales.-------------------------------------------------
7. Audiencia de Verificación de cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva, de fecha 17 de Febrero de 2005.----
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. -----------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate oral y público. Y así se decide.--
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ----------------------------------------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente al folio ocho, que el imputado de autos presenta mala conducta predelictual, no encontrándose con ello cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.---------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.231, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, hijo de Gladis Margarita de Morales y Rigoberto Morales, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 18, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------
Tercero: Se desestima la solicitud de suspensión condicional del proceso interpuesta por el acusado y su defensor, al apreciarse la mala conducta predelictual del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MORALES SUÁREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.231, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, hijo de Gladis Margarita de Morales y Rigoberto Morales, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 18, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor ciudadano Rigoberto Morales y su hijo José Manuel Morales Durán, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate. Termino, se leyó y conformes firman: -------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005.
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-3729/2003
GAN/eng.
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