REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADOS:
JOSE DARIO GUILLÉN RONDON
JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE
ALBERT RUFFANRRY HERNANDEZ

DEFENSA:
ABG. FREDDY DUQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5904/2005.---------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, de los imputados y del Defensor Privado Abogado Freddy Chacón.------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Nuestra decisión es que no vamos a acogernos a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso y vamos a juicio, por lo que solicito se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según lo establecido en la ley, estos tienen el derecho a ser juzgados en libertad, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------------
Acto seguido, los imputados JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.-----
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “solicito la apertura a juicio y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUILLEN RONDON JOSE DARIO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público.--------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 15-05-2005, signada con el Nº 1; Acta de Investigación Policial, de fecha 18-02-2005 signada con el Nº 7 y Reconocimiento Legal Nº 301, de fecha 18-03-2005, signada con el Nº 9 de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados GUILLEN RONDON JOSE DARIO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, igualmente se niega para el acusado ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, en virtud de la mala conducta predelictual, por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
Cuarto: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de: .- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir de Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.-------------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1970, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, segundo año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.678, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa sin número, de color rosada con negro, sector los lavaderos, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3478021; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1986, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de chofer, con primer grado de instrucción académica, titular de la cédula de identidad N° V -18.991.695, residenciado en la concordia, calle 7, del barrio 23 de enero, casa N° 6-39, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 8087140; y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de julio de 1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con noveno grado de instrucción académica, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.839, residenciado en Cúcuta, Barrio Alfonso López, calle 23, N° 12-03, República de Colombia, teléfono 0057-3152061577, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5904/2005, seguida por el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Freddy Duque; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 15 de marzo del año 2.005, siendo aproximadamente las 04: 15 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizando labores de control por las inmediaciones del barrio 23 de enero parte baja, de esta ciudad, específicamente en la calle 1, observaron un vehículo chevrolet tipo caprice, de color blanco con placas de alquiler, en cuyo interior se encontraban tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por la vereda el lavadero, internándose en una vivienda de color azul, siendo avistados por los funcionarios policiales quienes se acercan al inmueble con la finalidad de verificar los motivos de su huida, momento en el cual, por el costado izquierdo de la vivienda, específicamente, por una ventana de rejas de color negro, uno de los antisociales, saca su mano derecha, empuñando un arma de fuego la cual acciona en contra de la integridad física de los funcionarios integrante de la comisión policial, quienes haciendo uso de sus armas de reglamento, deciden repeler la acción del antisocial, logrando lesionar en la cara anterior de la mano derecha, al ciudadano que accionaba el arma de fuego a través de la ventana, soltando el arma de fuego al piso, momento en el cual, los funcionarios policiales deciden entrar a la vivienda donde se refugiaban los sujetos activos, a través de la puerta principal, logrando aprehender a los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como GUILLEN RONDON JOSE DARIO, quien resultara herido por arma de fuego en la cara anterior de la mano del miembro superior derecho, ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, localizando sobre el piso un arma de fuego, tipo pistola, marca PHOENIX, modelo HP25, calibre .25 especial, serial 4055447, de color cromado, con cacha de pasta de material sintético de color negro, en su interior con un respectivo proveedor adaptado para el mismo calibre, contentivo de tres balas, marca win, calibre .25, sobre el piso se ubicó cuatro conchas percutadas de las mismas características. Así mismo, logran ubicar dentro del interior del inmueble y sobre una mesa de madera, una caja elaborada en papel, de color blanco y contentiva de treinta y cinco (35) balas calibre 25 además de cuatro (04) balas calibre 38 blindadas, siendo testigo de los hechos el ciudadano BURGUILLO OVIEDO ROTMAN TOMAS y la ciudadana ORTIZ MONSALVE PAUSOLINA, ésta última, concubina del ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO, quien se encontraba dentro del inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo se hicieron presentes al sitio del hecho una unidad médica quienes prestaron las primeras atenciones médicas al ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO. Igualmente se hicieron presentes al lugar, el funcionario Inspector JORGE ELIECER GAMBOA y Sub Inspector Víctor Rojas, quienes al mando de una comisión policial, prestaron apoyo a los funcionarios actuantes. En este sentido, se practicó el aseguramiento de las armas y municiones encontradas en el sitio del hecho, el aseguramiento del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos activos, y la aprehensión de los ciudadanos GUILLEN RONDON JOSE DARIO, ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, quienes fueron puestos a ordenes de esta Representación Fiscal, siendo presentados ante el Tribunal de Control Número nueve dentro de la oportunidad legal correspondiente, quien calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados de autos, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de marzo de 2005”. ------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Nuestra decisión es que no vamos a acogernos a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso y vamos a juicio, por lo que solicito se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según lo establecido en la ley, estos tienen el derecho a ser juzgados en libertad, es todo” Y luego de admitida la acusación alegó: “solicito la apertura a juicio y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
C. Los imputados JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.---------------------------------------



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL (folio 4) de fecha 15-03-2005, suscrita por el Inspector Jefe JOSE MANUEL INOJOSA GALA VIZ (placa 359), C/2DO JOSE RIVERA (placa 1667), C/2DO PABLO ALVAREZ (placa 113), C/2DO JAIRO VILLAMIZAR (placa 1133), AGTE. IDELFONSO SANCHEZ y SUB/INSP VICTOR ROJAS (placa 503) adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del arma y municiones que fueron encontradas y recabadas en el sitio de los hechos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. ENTREVISTA N° 199, de fecha 15 de marzo de 2005, (Folio 5) rendida por el ciudadano BURGUILLO OVIEDO ROTMAN TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.435, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, calle 01 N° 1-207, parroquia la concordia, teléfono 0416-1700737, ratificada en fecha 28 de marzo de 2005, (Folio 50), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos aquí investigados y reitera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los imputados de autos. --------------------------------------
3. ENTREVISTA N° 200, de fecha 15 de marzo de 2005, (Folio 06), rendida por la ciudadana ORTIZ MONSALVE PAUSOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.959, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, calle 01 casa SIN, parroquia la concordia, quien es testigo presencial de los hechos y entre otras cosas, manifiesta ser la concubina del ciudadano, GUILLEN RONDON JOSE DARIO, que para el momento en que se suscitaron los hechos, ella se encontraba acostada en el último cuarto de la vivienda, cuando llegó su marido y dos muchachos más, luego escuchó unos disparos, luego entró la policía a su vivienda y aprehendieron a los ciudadanos mencionados anteriormente. ---------------------------------------
4. INSPECCION OCULAR N° 1777, de fecha 26 de marzo de 2005, (Folio 47) suscrita por los funcionarios GUTIERREZ JUAN CARLOS y ROJAS JA VIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio 23 de enero carrera 1, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, dejando constancia de las características del lugar de no haber encontrado elementos de interés criminalístico alguno. -
5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-03-2005, (Folio 52), suscrita por el detective TSU LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido por ante ese despacho, por parte de una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase automóvil, tipo SEDAN, uso particular, color blanco, año 1978, serial de motor T0616CY, serial de carrocería 1N69LHV100209, placas 195-265, verificando el estado actual del mismo, no encontrándose registrado por ante el sistema SIIPOL, pero ante el enlace del SETRA sí le corresponden esos datos. -------------------------------------------------------------------------------------
6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 301, de fecha 18-03-2005, (Folio 53) suscrita por los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ Y LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo descrito up supra, dejando constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL, la polaca de identificación correspondiente al serial de carrocería fueron objeto de desincorporación o desprendimiento en su lugar de origen y se encontraba localizada en la parte superior derecha del tablero y la otra en el frontal anterior de la cajuela del motor . --------
7. EXPERTICIA BALISTICA N° 1098, de fecha 30 de marzo de 2005, (Folio 56), suscrita por el funcionario GARCIA RIVAS FRANCLIN ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a treinta y nueve (39) balas para arma de fuego, descritas ampliamente en el informa en cuestión, y cuatro (04) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, concluyendo que efectuada la comparación balística entre las conchas descritas, se determina que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego. -----------------------------------------------------------------
8. EXPERTICIA BALISTICA N° 1099, de fecha 30 de marzo de 2005, (Folio 58), suscrita por la funcionaría BLANCA ZULA Y NIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: A) Un arma de fuego, tipo pistola, calibre .25 o su equivalente 6,35 milímetros, marca Phoenix B) Un cargado de arma de fuego, elaborado en metal, color negro, con capacidad para 6 balas en columna simple C) tres balas para arma de fuego, calibre 25. Luego de la peritación realizada al arma en cuestión se constato que la misma no se encuentra solicitada se efectuó disparo de prueba, siendo embalada y rotula la evidencia en cuestión para futuras comparaciones. ---------------------------------------------------
9. EXPERTICIA QUIMICA, N° 1095 de fecha 17 de marzote 2005, (Folio 25) suscrita por la funcionaria LINDA Y ASMIN VILLAMIZAR, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras que fueran tomadas de los ciudadanos GUILLEN RONDON JOSE DARIO, ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL Y HERNANDEZ ALBNERT RUFANRI, donde se concluye: "- NO SE LOGRO OBSERVAR PRESENCIA DE IONES DE NITRATO en ninguna de las muestras tomadas al ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO. -SE LOGRO OBSERV AR LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO en la maceración tomada de la mano derecha del ciudadano ORTIZ MONSAL VE JOSE MIGUEL. SE LOGRO OBSERVAR LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO en las muestras tomadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano HERNANDEZ ALBERT RUFANRI".-------------------------------------
10. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2005, (Folio 59), suscrita por el detective JAVIER ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta haberse trasladado hasta el barrio 23 de enero parte baja, calle 1, vereda la quebrada, con el fin de realizar la inspección en la residencia donde ocurrieron los hechos aquí investigados, entrevistándose con uno de los moradores del lugar quien le informó que las personas que vivían allí se habían mudado luego de los hechos ocurridos, siendo imposible la practica de dicha inspección en virtud de que el inmueble se encontraba deshabitado y cerrado.---------------------------------------------------------------------------
11. ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2005, (Folio 61), rendida por el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 10.178.799, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Comando policial de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue uno de los efectivos policiales que practicó la aprehensión del imputado de autos, manifestando haber sido la persona que efectuó el disparó que logró darle en la mano al ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO, momento en que éste último había sacado su mano derecha, empuñando una pistola con la t intención de abrir fuego contra uno de los efectivos policiales. Igualmente ; manifiesta que uno de los efectivos policiales tocó la puerta principal de la vivienda la cual le fue abierta y procedieron a aprehender a los sujetos activos, encontrando el arma de fuego y los proyectiles.------------------
12. ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2005, (Folio 62), rendida por el ciudadano ALV ARES GONZALEZ P AUBLO SAUL, titular de la cédula de identidad N° 9.207.384, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Comando Policial de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue uno de los efectivos policiales que practicó la aprehensión del imputado de autos, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. 13. ENTREVISTA de fecha 15 de abril de 2005, (Folio 63), rendida por el ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA GALA VIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.204.869, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Comando policial de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue uno de los efectivos policiales que practicó la aprehensión del imputado de autos, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON como presunto perpetrador de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ---------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 15-05-2005, signada con el Nº 1; Acta de Investigación Policial, de fecha 18-02-2005 signada con el Nº 7 y Reconocimiento Legal Nº 301, de fecha 18-03-2005, signada con el Nº 9 de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar.-------------------


-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE Y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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De la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Visto lo manifestado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta a los imputados JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE y ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público, en fecha 18 de Marzo de 2005; y al efecto considera pronunciarse respecto a cada acusado por separado. ---------------

En cuanto al acusado JOSÉ DARÍO GUILLÉN RONDON, ya identificado, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida medida no han variado y su situación jurídica se mantiene constante, razón por la que se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en lo que respecta al ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE, se evidencia especialmente al folio ocho (08) de la presente causa, que el referido imputado se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando de esta manera demostrada la mala conducta predelictual; es por lo que por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ALBERT RUFFANRRY HERNÁNDEZ, observa el Tribunal que por cuanto la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época , no excede de tres años en su límite máximo y no presenta mala conducta predelictual, es por lo que considera quien aquí decide que al haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente en el presente caso es sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir de Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUILLEN RONDON JOSE DARIO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público.---------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 15-05-2005, signada con el Nº 1; Acta de Investigación Policial, de fecha 18-02-2005 signada con el Nº 7 y Reconocimiento Legal Nº 301, de fecha 18-03-2005, signada con el Nº 9 de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados GUILLEN RONDON JOSE DARIO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, igualmente se niega para el acusado ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, en virtud de la mala conducta predelictual, por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

Cuarto: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de: .- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir de Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUILLEN RONDON JOSE DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1970, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, segundo año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.678, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa sin número, de color rosada con negro, sector los lavaderos, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3478021; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época , en perjuicio del Orden Público y en contra de los ciudadanos ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1986, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de chofer, con primer grado de instrucción académica, titular de la cédula de identidad N° V -18.991.695, residenciado en la concordia, calle 7, del barrio 23 de enero, casa N° 6-39, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 8087140; y HERNANDEZ ALBERT RUFANRRY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de julio de 1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con noveno grado de instrucción académica, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.839, residenciado en Cúcuta, Barrio Alfonso López, calle 23, N° 12-03, República de Colombia, teléfono 0057-3152061577, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2005.


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-5904/2005
GAN/eng.-