REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JHOSNAR JESUS MONSALVE ARENA

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2005, a las diez y horas antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3243/2002.----------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, de la Defensora Pública Abogado Doricely Delgado Dugarte y del imputado Yhosnar Jesús Monsalve Arena.------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. -
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------
Acto seguido, el imputado MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1982, de 22 años de edad, hijo Carmen Yolanda Arenales de Monsalve (v) y Hernán Jesús Monsalve Amestica (v), con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Colinas de Córdoba, casa sín número, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------------------Por su parte la Defensora Pública Abogado Doricely Delgado Dugarte, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le apliquen las respectivas atenuantes de Ley, es todo”.------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.----------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público.-------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.---------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ---

El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Luz Dary Moreno Acosta







El acusado,
Monsalve Arena Yhosnar Jesús








P.I. P.D.






La defensa,
Abg. Doricely Delgado Dugarte









El Secretario,
Abg. Edward Narváez García





9C-3243-02






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3243/2002, seguida por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado DÍAZ MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.084.612, nacido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1984, de 20 años de edad, de oficio hornero, de estado civil soltero, hijo de Ignacio Díaz y Nelly Antonio Rueda, residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa Nº 2-70, tres esquinas, Estado Táchira, teléfono 3571369; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Doricely Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 27/08/2002, los funcionarios VIRGILIO HERNANDEZ, Placa 1832 y QUINTERO JOSE, Placa 772, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector de la carrera 4 entre calles lO y 11, de Santa Ana, Municipio Córdoba, cuando observaron a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual es conocido con el nombre de YHOSMAR JESUS MONSAL VE ARENA, alias EL PELO DE COTUFA, al interceptarlo se dio a la fuga, siendo capturado inmediatamente y a su vez opuso resistencia a la comisión policial, al realizarle el cacheo correspondiente, se le encontró en la cintura del pantalón, un Cuchillo y una hoja de lamina plateada de aproximadamente 25 centímetros. En virtud de tales hechos, en fecha 28/08/2002, se solicitó la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 29/08/2002, por este Juzgado.”----------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que se adhería a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley, por no poseer antecedentes penales. -------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------

I) Acta Policial sin Nº, de fecha 27/08/02, suscrita por los funcionarios VIRGILIO HERNANDEZ, Placa 1832 y QUINTERO JOSE, Placa 772, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dejan constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector de la carrera 4 entre calles 10 y 11, de Santa Ana, Municipio Córdoba, cuando observaron a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual es conocido con el nombre de YHOSMAR JESUS MONSAL VE ARENA, alias EL PELO DE COTUF A, al interceptarlo se dio a la fuga, siendo capturado inmediatamente ya su vez opuso resistencia a la comisión, al realizarle el cacheo correspondiente, se le encontró en la cintura del pantalón, un Cuchillo y una hoja de lamina plateada de aproximadamente 25 centímetros.-----------------
II) INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3630, del 04/09/2002, practicado al arma comisada al imputado, en la cual el experto deja constancia que: "Lo suministrado consiste en: Un (01) instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado a ex profeso, constituido por una hoja metálica, de color gris, de veinticinco (25) centímetros con tres (03) milímetros de longitud, por cinco 15) centímetros de ancho en su parte prominente, amolado en ambos biseles, finalizando en punta aguda... CONCLUSION:... Un(01) instrumento punzo cortante y/o penetrante, comúnmente denominado CUCHILLO, elaborado a ex profeso, descrito en la parte expositiva del presente informe, el cual al ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso de la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica el cuerpo comprometido y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado Como medio palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica. .." -----------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, como presunto perpetrador del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público, y así se decide. --------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------





-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 27/08/2002, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector de la carrera 4 entre calles lO y 11, de Santa Ana, Municipio Córdoba, cuando observaron a un ciudadano, en actitud sospechosa y al ser interceptado, se dio a la fuga, siendo capturado inmediatamente y a su vez opuso resistencia a la comisión policial, al realizarle el cacheo correspondiente, se le encontró en la cintura del pantalón, un Cuchillo y una hoja de lámina plateada de aproximadamente 25 centímetros, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------------

La Pena aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la de prisión de un (01) mes a un (01) año para el delito de Resistencia de Autoridad y la de prisión de tres (03) a cinco (05) años para el delito de porte ilícito de arma blanca. Ahora bien, al existir concurso real en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse el delito que establezca mayor pena y se le adiciona la mitad de los restantes. El delito de mayor entidad es el de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio sería cuatro años de prisión, mas la mitad de la pena promedio del de menor entidad, que es de seis (06) meses y quince (15) días, y su mitad es Tres (03) meses, Siete (07) días, Doce (12) horas, resultaría una pena a imponer de cuatro (04) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y por cuanto la minoridad de imputado al cometer el delito se compensa con la circunstancia de haber sido condenado y estar cumpliendo pena, es por lo que, atendiendo todas las circunstancias, quedaría una pena a imponer de cuatro (04) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público. -------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar un (01) año, (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que está comprendido en el 1/3 permitido por la Ley. Por consiguiente, resulta una pena definitiva a imponer de treinta y seis (36) meses de Prisión por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público, y así finalmente se decide.----------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------


CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público.--------------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------

Tercero: Se condena al acusado MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la época , en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.-----------------------------

Cuarto: Se condena al ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------

Quinto: Se exonera al ciudadano MONSALVE ARENA YHOSNAR JESÚS del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.--------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-3243-02
GAN/eng.-