ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-63, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 9.240.532, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Patiño (f) y Mercedes Cardozo (v), soltero, domiciliado en la Calle Principal Cerro de la laguna, casa sin numero de color rosado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado el imputado nombra como su defensor al Abogado ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público Penal, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-6204/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal se le expidiera copia certificada de las actuaciones. En este estado el Juez impuso al imputado SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Estabamos discutiendo al lado de la cocina y como ella me habia quemado con una plancha caliente, y por la rabia que tenia agarre una cuchilla de la cocina y se la puse por el brazo; todo eso porque ella me habia puesto cachos con un primo y yo le habia dicho a ella que me dejara con mis hijos, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público Penal, quien expuso: “Por cuanto de la declaración rendida por mi defendido se evidencia que estamos ante una legitima defensa ante quien resultara hoy víctima, y vistas las lesiones por quemadura, pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva; más si el arma incautada es un cuchillo domestico y no la portaba sino que estaba en la cocina; asimismo solicito al Ministerio ordene un examen forense para determinar las lesiones que aparenta presentar mi defendido y que no se decrete la flagrancia en la aprehensión, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, el día 08 de Mayo de 2005, a las 9:15 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 09 de Mayo de 2005, a las 3:15 de la tarde, han transcurrido veintiún horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, deberá presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y abandonar el hogar donde habita en compañía de la víctima y no acercarse a ella o a su lugar de trabajo.
3. DECLARAR que el imputado SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco y veinte horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,




MELIDA CARRILLO RIVAS
Fiscal,




SAMUEL DARIO PATIÑO CARDOZO
Imputado,



ROSSILSE OMAÑA
Defensor Público Penal,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

8C-6204-05