REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 09 de Mayo del año 2005

195º y 146º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 15 DE OCTUBRE DE 1985, de 19 años de edad, hijo de Iván Darío Nieto (v) y Cecilia Blanco (v), titular de la Cédula de identidad Nº 17.207.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Riveras del Torbes, calle 04, casa sin numero, de color azul y rejas negras; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 07 de Mayo del año 2005, a las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), los funcionarios de la DIRSOP, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-566, por el sector de Calle Principal de Riveras del Torbes, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, el cual les indicó que se trasladaran a la panadería Gómez la cual esta ubicada en la calle principal de Riveras del Torbes ya que supuestamente un ciudadano portaba un arma de fuego y se encontraba en las inmediaciones de dicho local en actitud sospechosa procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo observaron un ciudadano el cual vestía camisa azul, zapatos deportivos de color blanco con azul y al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa tratando se alejarse del lugar aligerando el paso al caminar para evadir la comisión policial procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se le efectuó una inspección personal encontrándosele en su poder específicamente a la altura de la cintura en la pretina lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, cacha de madera pavón de color negro, serial del tambor C327695, serial de cacha no posee ya que al parecer se encontraba limado, de igual manera contentivo en su tambor la cantidad de 05 balas calibre 38 sin percutir de las cuales 02 marca federal special, 01 marca cavini, 01 marca gfi y 01 marca speer y 01 vaina de bala de calibre 38 percutida marca cavim, de igual manera se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón 01 teléfono marca motorota, de color gris serial SIWF0178BA WI 1144 A A2 con su respectivo serial SNN5668A, manifestándole a este ciudadano la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes fue introducido a la unidad radio patrullera y trasladado a la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó plenamente identificado como NIETO BLANCO JEFERSON ABDRAS.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 07 de Mayo del año 2005, a las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), los funcionarios de la DIRSOP, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-566, por el sector de Calle Principal de Riveras del Torbes, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, el cual les indicó que se trasladaran a la panadería Gómez la cual esta ubicada en la calle principal de Riveras del Torbes ya que supuestamente un ciudadano portaba un arma de fuego y se encontraba en las inmediaciones de dicho local en actitud sospechosa procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo observaron un ciudadano el cual vestía camisa azul, zapatos deportivos de color blanco con azul y al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa tratando se alejarse del lugar aligerando el paso al caminar para evadir la comisión policial procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se le efectuó una inspección personal encontrándosele en su poder específicamente a la altura de la cintura en la pretina lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, cacha de madera pavón de color negro, serial del tambor C327695, serial de cacha no posee ya que al parecer se encontraba limado, de igual manera contentivo en su tambor la cantidad de 05 balas calibre 38 sin percutir de las cuales 02 marca federal special, 01 marca cavini, 01 marca gfi y 01 marca speer y 01 vaina de bala de calibre 38 percutida marca cavim, de igual manera se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón 01 teléfono marca motorota, de color gris serial SIWF0178BA WI 1144 A A2 con su respectivo serial SNN5668A, manifestándole a este ciudadano la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes fue introducido a la unidad radio patrullera y trasladado a la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó plenamente identificado como NIETO BLANCO JEFERSON ABDRAS.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como las persona que llevaba en su poder el arma de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.-IMPONER como Medida de Coerción Personal, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO de condiciones civiles y personales; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

2.-DECLARAR que el imputado JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.-Emítase la respectiva Boleta de Privación de JEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Asimismo expídase las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,





Causa Nº 8C-6203-05