REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 06 de Abril del año 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17 de octubre de 1952, de 52 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.697, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Glavis (f) y Maria Rojas (f), soltero, domiciliado en la Avenida Madre Juana, calle 3 Nº G-97, San Cristóbal, Estado Táchira; HICTLER WILLIAN TORRES CORTES, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 01 de mayo de 1980, de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 20.519.066, de profesión u oficio obrero, hijo de Benigno Torres (v) y Rosalba Cortes (v), soltero, domiciliado en el Sector un Solo Pueblo, calle principal, casa sin numero El Tapón, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE, venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido el día 06 de diciembre de 1961, de 43 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.085, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Pineda (v) y Socorro Monsalve (v), soltero, domiciliado en la Calle 5 Nº 5-11, La Concordia, Estado Táchira; a quienes se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, CESACION DE ACTIVIDADES LABORALES y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 175, 192 y 218, encabezamiento del Código Penal.

HECHOS

En fecha 05 de Abril del año 2005, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), el funcionario Victor Renny Contreras, se encontraba efectuando patrullaje a bordo de la Unidad P-313, conducida por efectivo Agente Placa 2608 Tovar Kender, en compañía de los siguientes funcionarios policiales Cabo Segundo Placa 1780 Ortiz Ciro, Distingiuido Placa 1741 Hernandez Danny , Distinguido Placa 1196 Garcia Dennos, Agente 2389 Moncada Juan Carlos, en ese momento recibieron reporte de la central de patrullas para que se trasladaran hacia el sector la pilas, específicamente una cuadra mas debajo de la Escuela Luisa Uzcategui de Arismendi, que en ese sector se estaba llevando a cabo una obra privada de nombre Dorada Suite, al legar al sitio dialogaron con el ciudadano de nombre TORRES CORTES HICTLER WUILLIAN, quien vestía para el momento de los hechos chaqueta de color azul con rayas de color beige camisa roja a cuadros, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, quien funge como Directivo del Sindicato de la Construcción (S.U.T.I.C.E.T), el mismo le indico que tenia paralizada dicha obra motivado a que no se le había dado empleo a dos ciudadanos de su sindicatos y que por esta razón había paralizado la obra, en el sitio se hizo presente el Sub Comisario Fernando Tarazona Parez Jefe de la Zona Metropitana, procedieron adialogar con este ciudadano, el caul tomo una actitud una aptitud agresiva hacia la Comisión Policial diciendole a vivas voz que el paralizaba la obra hasta que llegara el Ingenieron Guian Marco Ramones, Dueño de la Construcción, seguidamente el Comisario Fernando Tarazona Perez le indico que como no se pudo llegar a un dialogo y debido a la aptitud grosera tomada por ciudadano en referencia que el mismo fuera introducido a la patrulla y llevado hasta la Comandancia de la Dirsop, procediendo a indicarle a este ciudadano la causa de la detención y leyendolesus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente se traslado hasta la obra Bosque Suite ubicada a una cuadra mas arriba del antiguo Rancho de Esteban , donde al llegar a ese lugar, dos ciudadanos que dijeron ser Directivos Sindicales de la (S.U.T.I.C.E.T) tenía de igual manera paralizada la obra , alegando que no querían emplear a los trabajadores de su sindicato, procedieron a dialogar con los mismos a fin de que desistieran de esa acción, los cuales tomaron una aptitud grosera contra la comisión diciendo que no se iban a retirar del lugar y que mantenían paralizada la obra en virtud de lo antes expuesto procedió a detener a los dos ciudadanos, indicandole la causa de la detención y leyendole sus derechos contitucionales y legales, quedando identificados como GALVIZ ROJAS JOSÉ VICENTE Y PINEDA MONSALVE JOSÉ DE JESUS.


MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) con respecto a VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el bien juridico protegido de esta norma es la libertad interna psiquica, la libertad de pensar y de determinarse, el medio de comisión de este delito denominado en la doctrina violencia privada es a través de amenazas o intimidaciones, es hacer entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; la violencia puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; en el primer caso, la expresión equivale a fuerza y en el segundo a intimidación. El sujeto activo de la violencia privada puede ser cualquiera.

Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados: En fecha 05 de Abril del año 2005, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), el funcionario Victor Renny Contreras, se encontraba efectuando patrullaje a bordo de la Unidad P-313, conducida por efectivo Agente Placa 2608 Tovar Kender, en compañía de los siguientes funcionarios policiales Cabo Segundo Placa 1780 Ortiz Ciro, Distingiuido Placa 1741 Hernandez Danny , Distinguido Placa 1196 Garcia Dennos, Agente 2389 Moncada Juan Carlos, en ese momento recibieron reporte de la central de patrullas para que se trasladaran hacia el sector la pilas, específicamente una cuadra mas debajo de la Escuela Luisa Uzcategui de Arismendi, que en ese sector se estaba llevando a cabo una obra privada de nombre Dorada Suite, al legar al sitio dialogaron con el ciudadano de nombre TORRES CORTES HICTLER WUILLIAN, quien vestía para el momento de los hechos chaqueta de color azul con rayas de color beige camisa roja a cuadros, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, quien funge como Directivo del Sindicato de la Construcción (S.U.T.I.C.E.T), el mismo le indico que tenia paralizada dicha obra motivado a que no se le había dado empleo a dos ciudadanos de su sindicatos y que por esta razón había paralizado la obra, en el sitio se hizo presente el Sub Comisario Fernando Tarazona Parez Jefe de la Zona Metropitana, procedieron adialogar con este ciudadano, el caul tomo una actitud una aptitud agresiva hacia la Comisión Policial diciendole a vivas voz que el paralizaba la obra hasta que llegara el Ingenieron Guian Marco Ramones, Dueño de la Construcción, seguidamente el Comisario Fernando Tarazona Perez le indico que como no se pudo llegar a un dialogo y debido a la aptitud grosera tomada por ciudadano en referencia que el mismo fuera introducido a la patrulla y llevado hasta la Comandancia de la Dirsop, procediendo a indicarle a este ciudadano la causa de la detención y leyendolesus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente se traslado hasta la obra Bosque Suite ubicada a una cuadra mas arriba del antiguo Rancho de Esteban , donde al llegar a ese lugar, dos ciudadanos que dijeron ser Directivos Sindicales de la (S.U.T.I.C.E.T) tenía de igual manera paralizada la obra , alegando que no querían emplear a los trabajadores de su sindicato, procedieron a dialogar con los mismos a fin de que desistieran de esa acción, los cuales tomaron una aptitud grosera contra la comisión diciendo que no se iban a retirar del lugar y que mantenían paralizada la obra en virtud de lo antes expuesto procedió a detener a los dos ciudadanos, indicandole la causa de la detención y leyendole sus derechos contitucionales y legales, quedando identificados como GALVIZ ROJAS JOSÉ VICENTE Y PINEDA MONSALVE JOSÉ DE JESUS.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por los imputados JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, HICTLER WILLIAN TORRES CORTES y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, CESACION DE ACTIVIDADES LABORALES y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 175, 192 y 218, encabezamiento del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, HICTLER WILLIAN TORRES CORTES y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la personas que no dejaba continuar con la obra (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los imputados JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, HICTLER WILLIAN TORRES CORTES y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, CESACION DE ACTIVIDADES LABORALES y RISISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 175, 192 y 218, encabezamiento del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Los imputados deberán presentarse una vez cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
2. DECLARAR que los imputados JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, HICTLER WILLIAN TORRES CORTES y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE, fueron sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad de los imputados JOSÉ VICENTE GALVIS ROJAS, HICTLER WILLIAN TORRES CORTES y JOSÉ DE JESUS PINEDA MONSALVE, dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-6138-05