REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 8C-6238-2005.
Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA
I
Motivo de la Providencia
Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento se autorice vía telefonica “LA APREHENSIÓN” de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, venezolana, natural de Cordoba, República de Colombia, nacida el día 09-09-67, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.204.367, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, piso 3, apartamento 3-1, Edificio Dalia, Mérida, Estado Mérida.
II
Hechos
En fecha 19 de abril de 2005, interpuso denuncia la ciudadana MAIRA LUZ URIS DE APITZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual manifiesta: “que para el mes de enero su señora madre de nombre MARIA VARGAS empezo a vivir con una señora de nombre DOMINGA ARCILIA PACHECO MERCADO, la cual la acompañaba en la casa ya que su mamá no confiaba en amas de llaves por que estas la robaban, yo a mi madre la llamaba todos los dias a la casa donde ella reside o en su defecto la llamaba al celular de la señora Dominga, el día siete de abril del presente año yo llamo a mi madre y hablamos, percatándome que todo estaba en total normalidad, el día ocho de abril vuelvo y la llamo al celular de la señora Dominga el cual estaba apagado, procediendo a dejar el respectivo mensaje, esa llamada fue como a las cinco de la tarde, ese mismo mismo día a las ocho de la noche la señora Dominga me devuelve la llamada y me dice que mi mamá se había de viaje con pura ropa nueva hacia Colombia a buscar una hermana mia que esta perdida desde hace un año, a mi todo esto me extraño ya que yo había hablado con mi madre el día anterior y no me dijo nada, esta señora me dijo que ella iba a bajar hacía Cúcuta a buscar un hermano miopara que este le recibiera la casa donde vive mi madre ya que ella estaba sola y ella necesitaba irse hacia Mérida y Barquisimeto, ese día que supuestamente ella iba a Cúcuta yo llamé a una amiga para saber si en efecto ella haía bajado a dicho lugar, contestandome mi amiga que si, que ella la había visto en Cúcuta, ese mismo día yo obtuve comunicación con esa señora Dominga a eso de las diez de la noche, ella me dice que mi mamá la había llamado en la tarde y que le había comentado que todo estaba bien, pero que la comunicación se escuchaba con interferencia, esta señora me cuenta esto y me dice que como ella habó rápido con mi madre no le pregunto donde estaba, además Dominga me dice que ella legaba a esa hora o sea a las diez de la noche ya que se estaba arreglando las uñas y andaba en la camioneta de mamá, la cual había dejado en la casa, al día siguiente yo vuelvo a llamar a la casa de mamá y nadie me contestaba, en esa misma mañana Dominga me llamó y me dijo que había averiguado por el aeropuerto de Colombia que mi madre se fue por la aerolínea Avianca hacia Bogotá y que me quedará tranquila ya que mi madre llegaba en ocho días. El lunes siguiente subió mi hermano de Cúcuta hacia mi madre, logrando entrevistarse personalmente con esta señora Dominga la cual al verlo le dijo que ya venia que iba a almorzar, quedandose mi hermano en la casa, haciendo aseo ya que la misma estaba en desorden, esta señora volvió en la noche y le dijo que se iba a bañar ya que saldría con el novio de ella de nombre Antonio, él le dio la llave del garaje y ella salió, ese mismo día llegó tarde y se acostó a dormir, a la mañana siguiente la vio haciendo las maletas y sin decir una palabra se fue de la casa desconociendo su paradero hasta la presente fecha, nosotros hemos estado llamado familia nuesta en Colombia para saber del paradero de nuestra madre y todos me dicen que no la han visto, yo como he estado en la ciudad de Valencia lluegue el día, y me fui para la casa de mamá y ahí estaba mi hermano, entramos al cuarto de mamá y observamos que faltan todas las prendas de ellas y la puerta de la caja fuerte esta violentada haciendo falta todo lo que estaba en el interior. Motivo por el cual venimos a este Despacho a denunciar el hurto de las prendas, así como la desaparición de mi madre ya que todo lo que dijo esta señora lo hemos averiguado y todo resulta ser falso, es todo”.
En fecha 22 de Abril de 2005, rindió entrevista el ciudadano ALBEIRO ANTONIO RAMIREZ VARGAS, quien manifestó: “ El domingo 10-04-05, llegó la señora DOMINGA ARCILIA MERCADO, cédula Nº 23.204.367, a mi casa en Villa del Rosario, me dijo que viniera para la casa de mi madre de nombre NELLY VARGAS VIUDA DE URIS, quien tiene su casda en la Urbanización Frailejones, Nº 11, eso queda más debajo de la Urbanización Monterrey, aquí en San Cristóbal, que porque mi mamá había salido como una loca a buscar a una hija de mi madre, desaparecida hace más de cincuenta años, que se había ido destino a Bogotá, que supuestamente mi madre había recibido una llamada telefónica, que la persona le dijo que fuera a Bogotá pero con bastante plata, porque la hija que había aparecido estaba muy enferma, que había salido a las siete y cuarenta y cinco de la mañana del aeropuerto de Cúcuta, en el vuelo número 8451, por la línea Avianca, me dijo que se había ido el día sábado 09-04-05, le dije que no me podía venir ese domingo, es más ese día Dominga me compró una guitarra española en trescientos mil bolívares, se ve que tenía plata, tambien dijo que le había metido ochenta mil bolivares de arreglo al televisor de la sala de la casa. Llegue el lunes 11-04-05, a la casa de mi madre, estaba Dominga en la casa, yo llegue a las diez de la mañana, apenas llegue, ahí mismo se fue con el novio,. Dijo que ella me traía almuerzo, que cuando volviera me iba asesorar de lo que pasaba, que no fuera abrir, ni dejar abrir la puerta del cuarto de mi mamá, porque ahí ella tenía muchos millones de dólares y prendas, me dijo tu mamá cuando se fue se llevó todas las prendas, porque de pronto iba a utilizar plata por allá, que cuidaddo porque si uno abria la puerta quedaban las huellas, en ese momento llegó la doctora Abogada SONIA VIVAS, apoderada de mi madre, DOMINGA le dijo a la Doctora, que mi mamá NELLY se había ido para Bogotá, que todo muy bien, que se había ido estrsada, cuando DOMINGA nos confirmó esto, la doctora se fue tranquila, las dos se fueron, cada una por su lado, pero DOMINGA me dijo que como iba a llegar tarde le diera las llaves del garaje yo se las di. Por la mañana apenas me levante, eran las siete de la mañana cuando vi a DOMINGA cargando su equipaje en un carrito pequeño, color creo que gris o plateadito, Ford Ka, estaba afuera en la calle, me dijo que el carro se lo había prestado el novio y que el la estaba esperando, no recuerdo donde me dijo, no me dijo el nombre del novio, creo que decía que Antonio, el equipaje del hijo de nombre Fabian, entre diecisiete y dieciocho años, tambien estaba ahí con ella, yo en relidad no le pregunte nada, porque no tenía malicia de ninguna indole hacía ella, ella si me dijo que se iba para Barquisimeto a vender una propiedad que le tocaba con el marido de nombre Manolo, no se el apellido, él vive en España, que él tenia una casa en Barquisimeto y le tocaba la mitad y mitad, que tenía que ir a venderla, cuando ella se fue, al otro día me llamo el tal Manolo, me preguntaba por la señora Nelly, yo le dije que ella se había ido para Bogotá, no me dijo mas nada, en toda la semana me estuvo llamando Manolo, me preguntaba por la señora Nelly, en vista que yo le decia que no aparecía, él me dijo que pusiera la denuncia en Petejota, porque ñel no tenía mucha confianza en Dominga, yo le pregunte lo de la casa que tenían en Barquisimeto, me dijo que él no tenia nada en Barquisimeto, que él había vendido todo eso hace tiempo, le pregunté tambien por la casa que él tenia en Merida y me dijo que esa casa era de las niñas de él con Dominga, ahí fue donde me puse nervioso, me dui directamente al DAS que funciona en el Aeropuerto de Cúcuta, el funcionario bajo conmigo a hablar con las muchachas de la oficina de Avianca, verificaron el vuelo que me dijo DOMINGA y no estaba resgistrado, ni a otra hora, ni otro día, de ahí fui el SIJIN dejé la foto de mi mamá. Luego mi hermana MAIRA LUZ URI DE APITIC llegó de Valencia –Guacara, el día martes 19-04-05, luego procedimos a buscar unos vecinos que nos sirvieron de testigos para entrar a la habitación de mi madre, nuestra sorpresa fue encontrar la puerta de la habitación cerrada, pero nos dirigimos a la puerta en la parte posterior del cuarto, que se entra por la sala, empujamos la peinadora y con los testigos la señora Liliana, prima de mi madre, la señora Josefa y su mamá la señora Flor, tambien la señora Mina de Hernandez y la señora Mireya, no se su apellido, son todas vecinas, cuando vimos fue que la caja fuerte no tenia la tapa del frente, lo que se encontró fueron puros documentos de propiedades de mi madre,pero el dinero, ni las joyas se encontraron , ni tampoco la tapa de la caja fuerte, ahí le quedó el hueco. Después de esto nos trasladamos hasta la Petejota y le tomaron la denuncia a mi hermana.
En fecha 28 de abril de 2005, rindió entrevista la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORA DE VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ Yo soy vecina de la señora Nelly que se encuentra desaparecida, yo me entero de eso por que ya tenía varios dias que no veía a la señora Nelly y me consegui con el señor ALBEIRO que es hijo de la señora de la casa, yo le pregunte que como estaba la señora Nelly porque yo tenía varios dias que no la veía, entonces el me dijo que tambien se encontraba preocupado porque no sabía donde estaba su mamá y que había hablado con Dominga que era la persona que vivia con ella en la casa y le había dicho que su mamá se había ido de viaje a buscar a una hija que tiene desaparecida en Colombia, todo esto me lo conto Albeiro, tambien me dijo que la señora Dominga que se viniera para que cuidara la casa porque su mamá había salido hacia Colombia , pero que a él le parecía extraño porque siempre que su mamá iba a viajar avisaba, luego de que Albeiro me cuenta todo esto es que yo empiezo a pensar que durante tres días yo vi que Dominga entraba y salía en la camioneta de la señora Nelly y siempre andaba com apurada porque pasaba el policia acostado que esta en la Urbanización y ni siquiera frenaba, todo esto me pareció bastante extraño porque nunca vi que Dominga estuviera acompañada de la señora Nelly y pensaba que porque le daba tanta confianza a esa mujer si estaba recien llegada, siguen pasando los días y ya el señor Albeiro se empieza a preocuopar y siempre hablaba con nosotros y me decia que había llamado a su hermana Maira para que se viniera porque su mamá no aparecía , cuando Maira llegó a eso de las seis de la tarde me llamaron por el intercomunicador y me dijeron que si podía servir de testigo para abrir la habitación de la señora Nelly que se encontraba cerrada, yo ese mismo día fui como a las siete de la noche y trataron de abrir la puerta pero no pudieron abrir la puerta entonces se metieron por una ventana que tiene empujando un muble grande, luego que el yerno de la señora Nelly entro abrió ña puerta y cambiamos hacia la puerta principal y entramos , estando adentro nos dirigimos al vestir el yerno abrió uno de los closets y empieza Mayra la hija de la señora Nelly a llorar y nos dijo que a la caja fuerte le hacia falta la tapa principal y la abrieron y estaba vacia, solo habían unas carpetas con papeles pero de valor no había nada y Mayra decia que no estaban las prendas y el dinero de su mamá, luego Mayra empezo a revisar para ver que mas hacia falta y ella seguí llorando , nos dijo que hacía falta la cobija con que su mamá siempre se arropaba, luego todos empezamos a salir de la habitación yo les dije que cerraran esa puerta porque ya nosotros habíamos sevido de testigos. Es todo”.
En fecha 28 de abril de 2005, rindió entrevista la ciudadana MEDINA DE HERNANDEZ GUILLERMINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: “Yo con respecto a la desaparición de mi amiga NELLY VARGAS DE URIS, me entere porque el día sábado 16-04-2005, llame a su casa y me contesto el hijo de ella de nombre Alveiro donde me dijo muy preocupado que si yo no sabia lo que le había pasado a su mamá, le conteste que no, le pregunte que le había pasado y me dijo que su madre tenía ocho días de desaparecida, eran como las cinco horas de la tarde de ese día cuando me comunique con Alveiro, salí en compañía de mi esposo a la casa de mi amiga Nelly el día sábado y allí me entere de los pormenores de la desaparición de ella que decía Alveiro su hijo, que había desaparecido desde hace una semana y que Dominga era una amiga de ella que vivia allí desde los primero días de enero de nombre Dominga, le había dicho que abriera la habitación hasta dentro de ocho días, porque su mamá había recibido una llamada donde le notificaban que había aparecido su hija perdida hace muchos años, donde debería llevar joyas, dinero, a mi y a mi esposo nos preocupo mucho esa situación y decidimos venir a este Despacho, para formular al respecto, después de tanto conversar y analizar la situación, fuimos a ver un abogado de quien desconozco su nombre que llevo Alveiro a su casa y nos orientara y que podía saber ella con respecto a la desaparición de mi amiga, ya que no nos conformábamos con solo esa versión era muy extraña no había una base, la Doctora nos manifestó que las unicas personas autorizadas para denunciar la desaparición de Nelly, eran sus hijos ante este Organismos, por lo tanto nosotros seguimos en comunicación via telefónica con los hijos de mi amiga Nelly preguntando que habían sabido de ella, el día miércoles 20-04-2005 en horas de la noche, recibi una llamada a mi casa por parte de Mayra hija de mi amiga Nelly, para ser testigos de la apertura de la caja fuerte que tenía mi amiga Nelly en su casa, la habitación estaba bajo llave , ellos entraron por la parte posterior de la sala de estar, ingresaron alli su hijo Alveiro y el yerno ed mi amiga Nelly de nombre Carlos, corrieron la cómoda y abrieron la puerta principal, donde yo ingrese como testigo encontrando la caja fuerte violentada, sin nada dentro, solo unas carpetas, ahora bien esta señora Dominga es la principal sospechosa para nosotros con respecto a la desaparición de mi amiga Nelly, es todo”.
En fecha 29 de abril de 2005, rindió declaración la ciudadana LILIAN SOCORRO DAZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ Un día sábado, yo salí en mi carro y me encontré con William, un sobrino de Nelly y yo le pregunte por ella y le dije como esta tu tia y me contesto que lo había llamado para decirle que la tía se había ido de viaje, que le había dicho que su hija había aparecido y estaba muy enferma esa hija, que llevara plata, que necesitaban para la enfermedad de esa muchacha, que el tenia el numero del vuelo del avión de Cúcuta con el que ella había salido, después que el me dijo eso yo le dije que eso era raro, yo sabía que Nelly estaba buscando su hija desde hace tiempo y me parecía normal, el día martes como a las dos de la tarde me acerque hasta la casa de Nelly para ver si sabía algo de ella y en su casa estaba su hijo Albeiro, ya que su madre no se había reportado, entonces él me comento que Dominga quien era la encargada de la casa se había ido, que ella había bajado el domingo a decirle que él se viiera para la casa para cuidarla, ya que ella tenía tenía que irse a viajar , Alveiro me comento que había ido en un carro nuevo a sacar las maletas, todo eso me pareció muy sospechoso y como el día miércoles yo llame a la señora Dominga a su celular no recuerdo el numero, ya que ese numero me lo dio ASlmeiro, cuando le llame pregunté por Nelly y si sabía algo de ella y me dijo que no sabia nada, pero que no me preocupara que ella la había ayudado hacer las maletas y que ella le había prestado una maleta, que Nelly había comprado unos vestidos para irse de viaje y que a buscar la hija, a los días volvi a llamar para saber si Nelly la había llamado y me dijo que no, que ella venía el viernes de esa semana para poner el denuncio, yo no le habái dicho que ya se había puesto, como el día martes llego Mayra su hija y me llamo para que presenciara el forjamiento de la caja fuerte y cuando la abrieron no había ni un bolivar, mucho menos prendas, algo que me pareció muy raro, ya Dominga le dijo Alveiro que ahí quedaba la caja fuerte dañada, porque su mamá la había mandado arreglar, después a los ocho días siguientes de nuevo llame a Dominga, si siempre venía o había recibido una llamada de Nelly y ell a me dijo que no podía porque estaba en Barquisimeto arreglando unos papeles, porque estaba muy ocupada que mejor venia el día sábado , de lo cual todo fue mentira y no la llame mas, ya que sospecho que ella tiene que ver con la desaparición de Nelly, es todo”.
En fecha 29 de abril e 2005, rindió declaración el ciudadano CARLOS RAFAEL APTIZ MARTINEZ, quien expuso: “El viernes 08-04-05, a eso del mediodia llamó mi esposa Mayra Luz Uris, desde Guacara a la casa de su mamá Nelly Vargas de Uris, como nadie contestó el telefono llamó al celular de Dominga, pero salió la contestadora, mi esposa le dejó dicho en el mensaje que le dijera a su mamá que por favor la llamara. Como a las siete y media de la noche Dominga llamo a mi esposa y le dijo que la señora Nelly se había ido de viaje , que desde el lunes la había estado llamando por telefono , no dijo quien y que cuando la señora Nelly contestaba la llamada ésta se encerraba en el cuarto y ella no había podido escuchar nada , eso fue el viernes. El sábado tempranito llamamos de nuevo a la casa de mi suegra , pero como no contestaba llamamos a Dominga, esta dijo que la señora Nelly había salido como loca para Colombia , porque la habían llamado por telefono y le habían dicho, que la hija de ella que estaba desaparecida hace años, había aparecido, que estaba muy enferma y que llevara mucho dinero, Mayra le preguntó que si se había ido por avión o por qué via, ella le dijo a Mayra que al día siguiente la llamaba para confirmarle el número de vuelo; tambien le dijo que la señora Nelly había comprado ropa nueva y que se había llevado una maleta de ella, o sea de Dominga, que mi suegra se la había pedido prestada, tambien le dijo que ella le había pagado ochenta mil bolivares a un tecnico para arreglar el televisor de la sala. El domingo creo que en la tarde Dominga llamo a mi esposa y le dijo que había salido por Avianca en el vuelo 5821 (si no es este numeto es 5281), no estoy seguro ahorita, mi esposa si sabe bien, tambien dijo Dominga que ella había pagado trescientos mil pesos al DAS de Cúcuta para que el agente le diera la información sobre el vuelo y ese mismo día tambien le dijo, que le habían tocado que pagar quinientos mil bolívares a la señora de Bienes y Raices, quien era la que había llevado el aviso sobre la venta de la casa de mi suegra, de ahí para aca , todo el tiempo llamabamos a Dominga y decia que la señora Nelly se había ido para Bogotá y que a lo mejor en Bogotá se iba a operar, no dijo que. Pasaron los días y el martes 19 de abril decidimos venirnos para San Cristóbal. Cuando llegamos a la casa de la señora Nelly, estaba Albeiro, hermano de mi esposa, Albeiro nos dice que Dominga se había ido el lunes cuando él llegó a buscarle almuerzo a él de verdad no se si se lo trajo o no, que regreso más tarde a pedirle la llave del garaje porque ella iba a llegar tarde y el martes cuando Alveiro se levanto temprano ya Dominga estaba terminando de sacar las maletas y andaban enun carrito nuevo Ford Ka, de color gris plomo, le dijo a Alebiro que ese carro se lo había prestado a ella su novio o un taxista , no se como lo llamaría. Tambien nos dijo Albeiro que Dominga le había a él que no abriera la puerta del cuarto de la señora Nelly porque en la caja fuerte habían muchos dolares y las prendas de oro, que si pasaba algo lo acusaban era a él, porque ahí quedaban marcadas las huellas. Entonces nos abocamos a buscar testigos vecinos del sector para abrir la puerta del cuarto, entonces yo me meti por la puerta de atrás que da a la sala, corrimos la pinadora, me meti, abri la puerta para que los demas entraran y nos fuimos de una vez a la caja fuerte, como tenian miedo que las huellas y esos, yo fui quien agarre todos los documentos de la casa, los del carro, o sean varios documentos personales de la señora Nelly, que era lo único que había ahí, Mayra se fue a bucar la cobija roja con la que siempre se arropaba la señora Nelly, no es de lana sino de edas que trae varias hileras de hilo pequeñitos, esas las venden muchos los comerciantes por las casas a cuotas, no la encontró, Mayra me dice tambien que la mesita de noche del lado izquierdo de la cama muy corrida hacia el closet, o sea como si alguien la hubiese retirado de ahí. La Señora nelly tiene un escapulario grande de madera, muy bonito, lo tiene colgado en la pared de arriba de la caja fuerte, éste estaba todo volteado, se veía desordenado. Yo me dirigi a la casilla del vigilante del Conjunto Residencial Los Frailejones, donde vive mi suegra , le pedi al vigilante no sé su nombre, el libro de control de los vehículos y personas que allí entran , aparece un carro de placa CT618T, manejado por Luis Labrador, tambien dice control 21 Taxi Garzón, no me acuerdo que día ni a que hora entró, pero si en un día vino dos veces ese mismo carro, el día jueves 07 de los corrientes entro otra persona de nombre Jesus Soto, entró a pie, pero no aparece la salida , en otro cuaderno pequeño que tienen ellos ahí, aparece que Dominga salió el día sábado 09 de los corrientes a las cuatro y pico de la mañana, salió a pie y la estaba esperando un taxi afuera, no sé si el mismo taxi, pero eso me lo dijo el vigilante. En lo que salimos de ahí nos vinimos a poner la denuncia a petejota.
En fecha 03 de Mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano MOLINA GARCIA ANGEL EDECIO, quien expuso: “Yo trabajo como oficial de Seguridad en el Conjunto Residencial Frailejones, ubicado en el sector La Guayana, Barrio Colón, tengo tres meses de laborar allí, mi horario es mixto una semana diurna y otra nocturna. El día miércoles seis de abril del año en curso me encontraba de guardia en la casilla de la entrada principal de dicho conjunto, a las dos de la tarde salió la señora Nelly de Uris,, ella vive en la casa Nº 11 en su camioneta de color azul, no sé la marca, la placa empieza en MCM no me acuerdo el numero, ella muy poco saca la camioneta, ella manejaba, iba en compañía de una muchacha que vivia con ella ahí en la casa de nombre Dominga, a las tres de la tarde volvieron a entrar juntas. A eso de las cuatro y media a cinco de la tarde, salió la muchacha que vive con la señora Nelly, Dominga, salió caminando, como a la media hora regreso sola, no le vi nada en sus manos. El viernes 08-04-05, la muchacha Dominga salió en la camioneta de la señora Nelly, en el transcurso de doce a una de la tarde, yo la vi sola, llevaba los vidrios abajo, no le vi nada anormal, porque siempre crei que esa muchacha era hija de la señora Nelly, ya que cuando yo la llamaba en el intercomunicador le avisaba a la señora Nelly, llegó su hija, ella me decia que la dejara pasar, más nunca me dijo que no era su hija. Esta Dominga regresó cuestión de media hora en la camioneta. El día sábado 09-05-04, la señora Josefa de Guerrero vive en la casa Nº 20, allí en el Conjunto Residencial en el transcurso de la mañana, me pregunto por la señora Nelly,por lo que yo le dije que no la había visto desde el miércoles que entró con la muchacha Dominga, cuando ella me pregunto yo me extrañe mucho, ya que la señora Nelly se asomaba en ves en cuando en el día por la reja o por la puerta, pero siempre salía , yo le dije a la señora Josefa en verdad que no la he visto desde el miércoles que entró con Dominga, por lo que se me hace extraño que ni ella me ha llamado no yo he tenido la necesidad de llamarla y le dije que la muchcha Dominga había salido a las cuatro y cinco de la mañana de ese sábado con su hijo, no le sé el nombre, tendrá como diecisesis a diecisiete años, que yo les había preguntado para donde iban y me dijeron que para el Seminario a llevar a su hijo, tambien me dijo Dominga que si alguien llegaba a pasar a la casa once dijera que no había nadie, que alguna encomienda o razón la dejara en vigilancia.
En calenda 20 de Mayo del año 2005, a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); mientras se cubria la guardia de los Tribunales del Control se recibio llamada al Telefono 0414-7105853, celular del Juez Octavo de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, indicandole al Juez Octavo de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave, solicitando que con fundamento en el último aparte del artículo 250 que autoriza la aprehensión de las personas investigadas motivados a la necesidad y urgencia de cada caso. Es por lo que solicitó al Tribunal se autorizara la aprehensión de la ciudadana Dominga Ercilla Pacheco Mercado por estar presuntamente incursa en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTA COMETIDA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 453 del Código Penal. El Tribunal autorizó via telefonica la aprehensión solicitada y le expreso al fiscal que debia consiganar dentro de las doce horas siguientes todas las actuaciones relacionadas con la investigación a fin de dictar el auto interlocutorio respectivo. Efectivamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) se recibió a traves de la Oficina del Alguacilazgo el oficio Nº 20F2-0963/05 contentivo de las actuaciones escritas product de la investigación adelantada en contra de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO.
III
Material Probatorio
Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
a) Denuncia de fecha 19 de Abril de 2005, impetrada por la ciudadana MAIRA LUZ URIS DE APITZ, iterpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal (folios 01 y 02 );
b) Inspección al inmueble situado en la Urbanización Frailejón, Sector la Guayana, Casa Nº 11, La Guayana Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sitio donde residia la ciudadana María Nelly Vargas de Uris y efectuada por los ciudadnos Pedro Meneses y Gregorio Rubio, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal (folio 10);
c) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Albeiro Antonio Rodríguez Vargas, hijo de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 13, 14 y 15);
d) Relación de Novedades consistente en RECEPCIÓN TELEFONICA: Se recibe por parte del funcionario WALTHER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, señalando que habia recibido información relacionada con la investigación aperturada por la desaparición de la ciudadana Nelly Vargas de Uris (folio 16);
e) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Abril de 2005, suscrita por el Sub Inspector Walther Nieto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal donde informa que se traslado a la ciudad de Mérida a fin de ubicar a la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado (folios 17 y 18);
f) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Abril de 2005, suscrita por el Sub Inspector Walther Nieto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal donde informa que se traslado a la ciudad de Mérida a fin de ubicar a la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado y solicito orden de allanamiento en la residencia de la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado (folios 19 y 20);
g) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Abril de 2005, suscrita por el Inspector Genofontes Velazco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida donde informa que se traslado a la residencia de la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 21);
h) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Abril de 2005, suscrita por el Sub Inspector Walther Nieto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación-Sub Delegación San Cristóbal, donde informa que se traslado a la residencia de la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde previa autorización de un Juez de Control del Estado Mérida (folio 21);
i) Acta de allanamiento de fecha 26 de Abril de 2005, al inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Independencia, Torre Mata de Miel, Piso 3, apartamento 3-3, Mérida, Estado Mérida; lugar donde reside la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado y donde (folio 30);
j) Recibo de fecha 11 de Abril de 2005, emitio por Escalante San Cristónal C.A., donde hacen constar que han recibido de la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado, la cantidad de Bs. 21.500.000 por la compra de un vehículo marca: Ford, Modelo: KA, año 2005 (folio 61);
k) Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Abril de 2005, suscrita por el Sub Inspector Walther Nieto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal donde informa que varias de las prendas incautadas al momento del allanamiento a la residencia de la ciudadana Dominga Ercilia Pacheco Mercado fueron reconocidas por la ciudadana Mayra Luz Uris de Apitz como propiedad de su madre María Nelly Vargas de Uris (folio 56);
l) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Mireya del Carmen Mora de Vargas, vecina de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 52 y 53);
m) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Guillermina Medina de Hernandez, vecina de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 54 y 55);
n) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Guillermina Medina de Hernandez, vecina de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 54 y 55);
o) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Lilian Socorro Daza, amiga de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folio 57);
p) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Carlos Rafael Apitz Martinez, yerno de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folio 58 y 59);
q) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Angel Edecio Molina García, vigilante del Conjunto Residencial Los Frailejones, lugar donde residia la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 72 al 74);
r) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Ana Josefa Perez de Guerrero, vecina de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folio 77);
s) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Manuel Guillermo Casanova Santander, vigilante del Conjunto Residencial Los Frailejones, lugar donde residia la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (folios 78 y 79);
t) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano José Antonio Soto, terapista que acudia a la residencia de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris;
u) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana Doris Serrano Ochoa, amiga de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris;
v) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Reinaldo Andres Leon, quien le vendia mercancía a la imputada Dominga Ercilia Pacheco Mercado;
w) Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano Hector Luis Labrador, taxista que traslado a la imputada Dominga Ercilia Pacheco Mercado;
x)
IV
Consideraciones del Tribunal
Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris; y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Nelly Vargas de Uris. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
HURTO CALIFICADO:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro;
e) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETER EL HECHO EL QUE HA COMETIDO EL HECHO ABUSANDO DE LA CONFIANZA QUE NACE DE UN CAMBIO DE BUENOS OFICIOS Y SI EL HECHO HA TENIDO POR OBJETO LAS COSAS QUE BAJO TALES CONDICIONES QUEDABAN EXPUESTAS O SE DEJABAN A LA BUENA FE DEL CULPABLE”.
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR:
Conforme al al artículo 174 del Código Penal, incurre en este delito el particular que impida, suprima o suspenda el traslado de una persona de un lugar a otro sin que exista solicitud de rescate, ya que en ese caso estariamos en presencia de la figura del secuestro.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO se le imputa el haberse presuntamente apoderado de dinero y prendas pesronales de la ciudadana Maria Nelly Vargas de Uris, durante el lapso que esta última en base a la confianza la alojo en su casa. Asimismo se le atribuye el haber sustraido, apartado, o separado a la ciudadana Maria Nelly Vargas de Uris de su hogar en forma violenta o por medio de artificios o engaños, reteniendola y escondiendola, ,
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL y A LA PROPIEDAD de Maria Nelly Vargas de Uris.
Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA –SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO
En el presente caso aparece que al momento del allamiento del domicilio de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO le encontraron prendas personales de la presunta víctima Maria Nelly Vargas de Uris. La caja fuerte donde Maria Nelly Vargas de Uris guardaba dinero en efectivo y sus joyas fue violentada y la única persona que primero tuvo conocimiento del hecho fue DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO. Asimismo la imputada señala que la presunta víctima Maria Nelly Vargas de Uris viajo al Bogotá a tráves de la linea aerea Avianca, pero las investigaciones arrojaron que la señora Maria Nelly Vargas de Uris, nunca viajo a traves de dicha linea y en las fechas indicadas por la imputada; aunado al cambio subito de situación economica que ha presentado DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, quien ha adquirido bienes muebles por varios millones de bolivares sin que se haya establecido que sea una persona de solvencia economica.
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el concurso de delitos de HURTO CALIFICADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conllevac una pena que en su limite máximo alcanza los diez años de presión, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.
Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.
La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.
En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.
Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.
En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.
Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.
Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.
En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” a DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO , procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y entreguese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cinco.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,