REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6203-05

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En escrito calendado 16 de mayo de 2005, el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, solicito REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, y se le otorgue una Medida Menos Gravosa como es la Medida Cautelar, ya que esta siendo perturbado en el derecho a la educación tan protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: En fecha 07 de Mayo del año 2005, a las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), los funcionarios de la DIRSOP, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-566, por el sector de Calle Principal de Riveras del Torbes, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, el cual les indicó que se trasladaran a la panadería Gómez la cual esta ubicada en la calle principal de Riveras del Torbes ya que supuestamente un ciudadano portaba un arma de fuego y se encontraba en las inmediaciones de dicho local en actitud sospechosa procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo observaron un ciudadano el cual vestía camisa azul, zapatos deportivos de color blanco con azul y al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa tratando se alejarse del lugar aligerando el paso al caminar para evadir la comisión policial procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se le efectuó una inspección personal encontrándosele en su poder específicamente a la altura de la cintura en la pretina lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, cacha de madera pavón de color negro, serial del tambor C327695, serial de cacha no posee ya que al parecer se encontraba limado, de igual manera contentivo en su tambor la cantidad de 05 balas calibre 38 sin percutir de las cuales 02 marca federal special, 01 marca cavini, 01 marca gfi y 01 marca speer y 01 vaina de bala de calibre 38 percutida marca cavim, de igual manera se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón 01 teléfono marca motorota, de color gris serial SIWF0178BA WI 1144 A A2 con su respectivo serial SNN5668A, manifestándole a este ciudadano la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes fue introducido a la unidad radio patrullera y trasladado a la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó plenamente identificado como NIETO BLANCO JEFERSON ABDRAS, por lo que constituye el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho ilícito: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o participe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

3º Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: En el caso de marras, el Juzgador pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 5º:
1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Es preciso señalar que el ciudadano YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 15 DE OCTUBRE DE 1985, de 19 años de edad, hijo de Iván Darío Nieto (v) y Cecilia Blanco (v), titular de la Cédula de identidad Nº 17.207.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Riveras del Torbes, calle 04, casa sin numero, de color azul y rejas negras.
2º La Pena Que podría llegarse a imponer en el caso: Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS.
3º La magnitud del daño causado: Con respecto al Porte Ilicito de Arma de Fuego, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
a) Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
4º La conducta predelictual del imputado: El ciudadano YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, no se le conoce antecedentes penales ni prontuario policial.

“En mérito de lo expuesto y en vista de que se dan los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que las circunstancias que originaron la medida, NO HAN VARIADO este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1. - MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado YEFERSON ABDRAS NIETO BLANCO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Notifiquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-6203-05