REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº8

San Cristóbal, 11 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-09-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 16.981.662, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Carmelo Labrador (v) y Alba Contreras (v), soltero, domiciliado en Llano de la Cruz, Parte Alta, casa sin numero, cerca del Club Los Andes, Cordero Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su encabezamiento del Código Penal.

HECHOS

En fecha 08 de mayo del año 2005, el Funcionario Dtgdo placa 0230 CIRO ACEVEDO, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por el sector del casco central de la población de Cordero, en la Unidad signada con el Nº P-611, en compañía del Funcionario Policial Agte placa 1040 Gabriel Monsalve, recibieron reporte radiofónico de la Central de patrullas de la Sub/Comisaría Andrés Bello, donde les informaron que se trasladaran a la sede del Comando, escuchado dicho reporte procedieron a trasladarse a la sede de la Sub-Comisaría, una vez allí presentes se encontraban unos adolescentes a quienes identificaron de la siguiente manera: Yohani Alexander Daza Rolón de 17 años de edad, estudiante y Nelsón David Velandia, venezolano, natural de Táriba, de 15 años de edad, estudiante, quienes acompañados de sus respectivos representantes manifestaron que fueron objetos de un robo, en el sector Llano de la Cruz ( parte alta) por unos sujetos a quienes desconocen; pero que en el momento aún se encontraban por el sector, quienes les solicitaron la colaboración de trasladarse al sitio del suceso, a los fines de darle posible captura a los mismos, escuchada tal versión, procedieron a abordarlos a la Unidad Radio Patrullera anteriormente identificada, a los fines de efectuar un recorrido por el sector donde sucedió el hecho, una vez presentes en el sector Llano de la Cruz, uno de los adolescentes les señalo hacia la puerta de una bodega manifestandole que allí se encontraban dos de los sujetos quienes minutos antes los habían despojados de un par de botas y un canino, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificados de la siguiente manera: YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS y JHONATHAN JAVIER PEREZ.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS.
3. Denuncia suscrita por el adolescente DAZA ROLÓN YOHANY ALEXANDER.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes
a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Propio), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 08 de mayo del año 2005, el Funcionario Dtgdo placa 0230 CIRO ACEVEDO, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por el sector del casco central de la población de Cordero, en la Unidad signada con el Nº P-611, en compañía del Funcionario Policial Agte placa 1040 Gabriel Monsalve, recibieron reporte radiofónico de la Central de patrullas de la Sub/Comisaría Andrés Bello, donde les informaron que se trasladaran a la sede del Comando, escuchado dicho reporte procedieron a trasladarse a la sede de la Sub-Comisaría, una vez allí presentes se encontraban unos adolescentes a quienes identificaron de la siguiente manera: Yohani Alexander Daza Rolón de 17 años de edad, estudiante y Nelsón David Velandia, venezolano, natural de Táriba, de 15 años de edad, estudiante, quienes acompañados de sus respectivos representantes manifestaron que fueron objetos de un robo, en el sector Llano de la Cruz ( parte alta) por unos sujetos a quienes desconocen; pero que en el momento aún se encontraban por el sector, quienes les solicitaron la colaboración de trasladarse al sitio del suceso, a los fines de darle posible captura a los mismos, escuchada tal versión, procedieron a abordarlos a la Unidad Radio Patrullera anteriormente identificada, a los fines de efectuar un recorrido por el sector donde sucedió el hecho, una vez presentes en el sector Llano de la Cruz, uno de los adolescentes les señalo hacia la puerta de una bodega manifestandole que allí se encontraban dos de los sujetos quienes minutos antes los habían despojados de un par de botas y un canino, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificados de la siguiente manera: YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS y JHONATHAN JAVIER PEREZ.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que bajo amenaza la despojo de su objeto personal (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado YEISON YOHAN LABRADOR CONTRERAS dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Asimismo se acuerdan las copias certificadas al Ministerio Público y se fija el acto de reconocimiento para el día viernes 13 de Mayo de 2005, a las cuatro horas de la tarde; donde fungirán como reconocedores los ciudadanos NELSON DAVID VELANDIA RAYON y JOSUÉ ISAÍAS SUESCUN VELANDIA.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8C-6205-05