REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADO: DEFENSA:
CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO ABG.JUAN LORENZO ECHEVERRIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ ABG. GLENDA ACEVEDO Q.


AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la secretaria abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 7C.- 5469-05. El ciudadano juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del imputado quien dice ser y llamarse CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Colón Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-08-81, edad 23 años, hijo de Martha Ortíz (v) y Fernando Chacón (v) de ocupación u oficio mecánico, grado de instrucción ninguno, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.639.627, residenciado en La Fría, barrio las Américas, vereda 03, parte alta, casa sin número, la segunda casa a mano izquierda subiendo por la esquina, casa color verde agua, teléfono de la hermana (María) 0414-7388827 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano Juez pregunta al imputado si posee defensor que lo asista en la presente audiencia manifestando el presunto imputado que desea nombrar al abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74870, domicilio procesal edificio colonial Carrera 3, planta baja oficina 01 de San Cristóbal Estado Táchira, estando presente en la sala el abogado JUAN LORENZO ECHEVERRIA, se le concede el derecho de palabra manifestando: “ Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”.

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día tres (03) de abril de 2.005 aproximadamente a las 10:30 a.m., alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.

El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.

El imputado CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores.

A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias:

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, ya que el presunto imputado fue presentado ante este tribunal el día de hoy cinco (05) de abril de 2.005 alas 10:00 a.m., según se evidencia del sello de la oficina de alguacilazgo que señala como fecha el día cinco (05) de abril de 2.005 alas 10:00 a.m., lo cual da un lapso de detención de cuarenta y siete horas y media (47:30) estando dentro del lapso legal establecido.

B.- El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, solicitando se imponga una medida de privación judicial preventiva de la libertad y se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone al ciudadano CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado presente se identifica como CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, plenamente identificado en actas; y libre de juramento, apremio y coacción, expone:”Me acojo al precepto constitucional, no deseo rendir declaración es todo”.

La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud presentada por la representación fiscal, la defensa considera que se debe desestimar la flagrancia, consta en acta en el folio numero 03 que la denuncia formulada en horas de la mañana por la victima relata que el vehículo le fue hurtado, posteriormente en otra denuncia refleja las circunstancia del robo circunstancias estas que se contradicen o no corresponden a la verdad de los hechos por los cuales fue aprehendido mi defendido, además no fue aprehendido dentro del vehículo no se encontraba perseguido por ninguna autoridad, pues de las mismas actuaciones se desprende que desde el momento en que el vehículo se encuentra en la zona del Cobre por cuanto el criterio de la misma victima ya había sido despojado de su vehículo y en el momento de su aprehensión fue señalado el ciudadano aquí imputado no pudiéndose determinar si es por el delito de robo o hurto y después fue desalojado de la habitación donde se encontraba, se debe considera que el presente delito no fue cometido en flagrancia y el representante del Ministerio Público señala el delito de robo pero tal objeto no fue encontrado en posesión o en el lugar del imputado de autos es de reseñar que el porte ilícito de arma de fuego señala que al ciudadano se le esta imputado un delito en la cual no existe experticia que nos permita determinar que existe un arma de fuego, solicito se declare sin lugar la solicitud de medida de privación y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado OBREGON DELGADO JAVIER, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante las circunstancias en que pueda darse la aprehensión y se observa de las actas de investigación que el presunto imputado fue detenido momentos después en que la camioneta es abordada por los funcionarios aprehensores, y alguien les señala que el individuo que venía conduciéndola se había escondido en una casa de habitación a donde se apersona los funcionarios y este se entrega sin oponer ningún tipo de resistencia por lo cual se configura en este supuesto la Flagrancia Presunta o a posteriori, por lo cual considera este Juzgador que están llenos los extremos del último aparte del mencionado artículo; con base a los expuesto se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, el encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad el presunto imputado fue detenido momentos después de cometerse el hecho punible que se le imputa por lo cual existe un hecho punible no prescrito, como es el imputado por el Ministerio Público como son Robo Agravad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 ambos del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 2° del artículo 6 ejusdem, existe una presunción razonable y esto se evidencia de las actas de investigación penal de que el imputado es el autor del hecho punible que le imputa el representante fiscal pues el mismo fue detenido momentos después de cometerse el hecho, sin que esta apreciación signifique que este juzgador esta emitiendo una opinión sobre responsabilidad penal o no del imputado, y por los delitos imputados se configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización que pudiera el presunto imputado ejercer en contra de la víctima configurándose el supuesto del ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, por lo cual lo procedente es decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del presunto imputado CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado el hecho de que existen diligencias que debe practicar el representante fiscal que permitan determinar a ciencia cierta si el presunto imputado es o no responsable de los delitos que se le imputan, por lo cual es imprescindible en aras de la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad solicitada por el representante de la defensa la misma se niega por las razones y consideraciones mencionadas supra.

E.- Se desestima la solicitud en cuanto a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto el Ministerio Público no demostró en esta audiencia la existencia del arma de fuego que se presume fue incautada ya que a criterio de este tribunal el medio indispensable para demostrar la existencia o no de un arma es la experticia que debe efectuar el órgano de investigación encargado de la investigación penal.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Colón Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-08-81, edad 23 años, hijo de Martha Ortiz (v) y Fernando Chacón (v) de ocupación u oficio mecánico, grado de instrucción ninguno, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.639.627, residenciado en La Fría, barrio las Américas, vereda 03, parte alta, casa sin número, la segunda casa a mano izquierda subiendo por la esquina, casa color verde agua, teléfono de la hermana (María) 0414-7388827 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO, identificado supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, para lo cual deberá librarse la respectiva boleta de encarcelación.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó se leyó y conformes firman en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de abril de 2.005 siendo las 11:00 a.m.




ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

























ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.



CHACON ORTIZ WILMER EUCEBIO
IMPUTADO.



ABG. JUAN LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.


7C.- 5469-05