REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSOR PRIVADO:
GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA ROA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. DORIS E. MÈNDEZ ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 06:00 de la tarde, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6752-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada DORIS MÉNDEZ, el imputado quien dice ser y llamarse GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha: 01-06-1965, Titular de la Cédula de identidad: V.-9.717.307, de ocupación: Conductor, de estado civil: casado, residenciado en: Barrio Centenario, vereda 3, Nº 3-027, Capacho, Independencia, Estado Táchira. Seguidamente el imputado nombra a su abogado de confianza al abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 89.953, con domicilio procesal en calle 5 con carrera 4, edificio Los Capachos, oficina Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a el mencionado imputado, aprehendido el día 27 de Mayo de 2005, a las Siete y veinte y cinco minutos de la mañana (07:25 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Nueve horas y cincuenta y cinco minutos (09:55).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, se fije fecha, día y hora para la verificación de la droga, es todo. El Tribunal impone a la ciudadana GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “En la madruga de hoy a la exactamente 1:45 horas de la mañana, Salí de la planta de distribución el vigía en una cisterna, por los problemas que hay con la carretera damos la vuelta redoma el conuco, a las 07:25 entre a colon subíamos tres cisternas, habían unos reductores de velocidad, normalmente llamados policías acostados yo voy delante de las otras dos cisternas a lo que voy llegando al policía acostado voy recortando la velocidad lo mas posible, cuando procedo a pasar el policía acostado oí unos gritos, miro a ver que es y vi unos muchachos que bajaban gritando e impactaron con el caucho izquierdo del chuto, chocaron con la escalera y luego otra vez con la cisterna, me baje llame a emergencias 171, y llego a los cinco 05 minutos una ambulancia, un señor d una bodega y los otros conductores dijeron que los muchachos venían pegando gritos que se habían quedado sin frenos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “oído lo manifestado por mi defendido, quiero dejar claro que este accidente se puede atribuir a una falla mecánica de la moto del hoy occiso, solicito se desestime la flagrancia, y que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y pido se decrete la libertad plena a mi defendido y en caso contrario se otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que se produjo el accidente de transito. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido en el ultimo aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado aporto sus datos filiatorios, es venezolano y tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la declaración del imputado, se otorga medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA. Imponiéndole al imputado régimen de presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se leyó y conformes firman.












ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL













ABG. DORIS ELISA MÈNDEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.






GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA
IMPUTADO.






ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA ROA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6752-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 27 de Mayo 2005


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta policial de Levantamiento de Accidente Numero-Ala 017-05, de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por funcionarios de del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, actuando como órganos de policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente autorizados, dejan constancia de la siguiente diligencia: En el día de ho 27-05-2005, siendo las 7:35 am, fuimos comisionados por el Comandante de Puesto S/Mayor 1259, Hugo Contreras, para que con carácter de instructor S/2do 2924 Gloria Belén y C/1ero 4359 José Adolfo Rujano nos trasladáramos al sitio denominado: Carretera Panamericana con entrada al Bario Santa Rosa, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez en el sitio, tuvimos la veracidad que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UN LESIONADO: para hacer constar su comisión atendiendo la diligencia que pudiera influir en su calificación y responsabilidad de sus autores y demás participes la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración para que con la urgencia del caso sea remitida a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Dra. DORIS ELISA MÉNDEZ APONTE, Fiscal Octavo Comisionada en la Fiscalia Novena, a fin de que ordene lo conducente de acuerdo al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal,. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: A tal efecto se le participo del accidente a las 08:43 a.m, al Fiscal Octavo comisionada en la fiscalia Novena del Ministerio Público, Dra. Doris Elisa Méndez, quien ordena que el conductor del vehículo quede detenido y sea presentado en el tribunal de control en horas de la tarde, y el vehículo que iba cargado de combustible, haga respectivo trasbordo y posteriormente sea pasado al estacionamiento Avenida y averiguar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho que se investigan las cuales fueron las siguientes: TODAS AQUELLAS NECESARIAS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTICIPANTES:
CONDUCTOR 01.- OCCISO. JESUS MANUEL MORA MORA, 26 años, Venezolano, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 05 de Abril de 1965, profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.639.369. Residenciado en la Aldea Paraguay, casa S/N del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien resulto muerto en el sitio del Accidente, fue trasladado por la unidad de remolque placa 677-SAA, conducida por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.150, y en compañía del C/2do de los bomberos Franklin Ramírez a la morgue del hospital Dr. Ernesto Paolini de esta localidad. Recibido por medico de guardia Dra. Yelitze Urbina C.I: 12.379.016. SMDS 3391.
CONDUCTOR 02.- GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, de 39 años de edad, Venezolano, estado civil Casado, Profesión Chofer, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.307, residenciado en: Barrio Centenario, Vereda 3, Nº 0-27. Capacho, Libertad. Teléfono 0414-1755261, quien se encuentra detenido preventivamente a orden de este despacho fiscal.
LESIONADO: Acompañante del conductor del vehículo Nº 01, ciudadano WILMER MORA MORA, de 15 años de edad, cedula de identidad: no presento, fue referido al hospital Dr Ernesto Paolini, y atendido por la Dra. Yelitze Urbina, quien diagnostico fractura de Supragonguialia del Fémur Izquierdo.
Toda la información fue suministrada por parte del padre del occiso y lesionado ciudadano: JOSÉ TEODORO MORA, C.I 4.110.883, con residencia en la Aldea Paraguay casa s/n del Municipio Ayacucho.
El aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga, fue practicado mediante deposito del vehículo al estacionamiento Avenida “Y” de Colon, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalia 9na del Ministerio Público de la Fría, Municipio García de Hevia.
VEHÍCULO Nº 1: Clase Moto, Tipo paseo, placas 159-502, Marca Yamaha, Modelo RX135, Año: no, Color negro, Servicio Paseo, Serial de carrocería,: 55J00960, serial de Motor: 55J00960, Propietario: se desconoce.
VEHÍCULO Nº 2: Clase chuto, Tipo Paseo, Placas: 78F-MAX, Marca: Iveco, Modelo 440E42TZ-HM, Servicio Carga, Año 2002, Color Rojo, Serial de carrocería: ZCFS4WPS5V0944AJE3K570265, Propietario Transporte Vega de Aza. Rif. J090369201.
En cuanto a la determinación de las circunstancias del modo, tiempo y del lugar de la perpetración del hecho que se investiga: TIEMPO: Se encontraba claro, era aproximadamente las 7:15 de la mañana del día 27 de Mayo de 2005, el tiempo se encontraba normal. LUGAR: Esta accidente se origina en la carretera via Panamericana con entrada al Barrio Santa Rosa del municipio Ayacucho del Estado Táchira. DE LA VÍA: La vía era un área de intercepción y recta y hay un reductor de velocidad y en regular estado del lado Sur-Norte se encuentra al borde derecho cerca de la intercepción un hueco y donde ocurrió el accidente esta mojada debido a que un tubo adyacente se encontraba averiado, se observo en la calzada manchas de sangre del occiso. MODO: Para el momento del accidente y de acuerdo a la posición final como fueron encontrados los vehículos en el sitio del hecho e inspección ocular de los funcionarios actuantes se pudo apreciar que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba en sentido este-Oeste colisionando en el área lateral anterior del guardafango izquierdo y a la altura del tanque se pudo observar manchas de sangra en porción pequeña del occiso. Y según versión verbal del conductor del vehículo Nº 02, este accidente se origino presuntamente por fallas mecánicas.
En esta misma fecha 27/05/05, siendo aproximadamente las 8:25 de la mañana se constituyo una comisión del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE, unidad 61, Táchira, puesto de Colon, integrada por la Sgto 2do, (TT) GLORIA ELIZABETH BELÉN y C1/ro 4359 JOSÉ ADOLFO RUJANO, quienes estando juramentados en forma legal, se trasladaron al sitio denominado carretera Panamericana, con entrada al barrio Santa Rosa del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de efectuar el levantamiento del cadáver de una persona quien presuntamente falleció a consecuencia de un accidente de transito. Acto seguido se procedió a examinar el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel blanca, estatura de aproximadamente 1,68, contextura fuerte de 26 años de edad, quedando en posición cubito ventral, quien respondía al nombre de JESUS MANUEL MORA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.639.369, natural de San Juan de Colon, fecha de nacimiento 04-04-79, vestía franela color gris, pantalón blue jeans, zapatos negros, medias gris. Siendo la posible muerte Politraumatismo en región facial. El cadáver del occiso fue trasladado a la morgue del hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini en Compañía de la Medico Forense Dra. Solange García. C.I: 5.318.266, quedando para la necroscopia de ley. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha: 01-06-1965, Titular de la Cédula de identidad: V.-9.717.307, de ocupación: Conductor, de estado civil: casado, residenciado en: Barrio Centenario, vereda 3, Nº 3-027, Capacho, Independencia, Estado Táchira. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “En la madruga de hoy a la exactamente 1:45 horas de la mañana, Salí de la planta de distribución el vigía en una cisterna, por los problemas que hay con la carretera damos la vuelta redoma el conuco, a las 07:25 entre a colon subíamos tres cisternas, habían unos reductores de velocidad, normalmente llamados policías acostados yo voy delante de las otras dos cisternas a lo que voy llegando al policía acostado voy recortando la velocidad lo mas posible, cuando procedo a pasar el policía acostado oí unos gritos, miro a ver que es y vi unos muchachos que bajaban gritando e impactaron con el caucho izquierdo del chuto, chocaron con la escalera y luego otra vez con la cisterna, me baje llame a emergencias 171, y llego a los cinco 05 minutos una ambulancia, un señor d una bodega y los otros conductores dijeron que los muchachos venían pegando gritos que se habían quedado sin frenos , es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “oído lo manifestado por mi defendido, quiero dejar claro que este accidente se puede atribuir a una falla mecánica de la moto del hoy occiso, solicito se desestime la flagrancia, y que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y pido se decrete la libertad plena a mi defendido y en caso contrario se otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible, ya que fue aprehendido en el momento que se produjo el accidente, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, y tomando en cuenta su declaración, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad,
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MORA MORA. Imponiéndole al imputado régimen de presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se leyó y conformes firman.











ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



CAUSA 5C-6752-05