REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSOR PÚBLICO:
JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NANCY BOLÍVAR ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 04:00 de la tarde, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6751-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NANCY BOLÍVAR, el imputado quien dice ser y llamarse JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 21-04-1962, Titular de la Cédula de identidad: V.-110.133.423, de ocupación: Jardinero, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio El Rió, calle 4-64, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en el defensor publico penal, la abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a el mencionado imputado, aprehendido el día 26 de Mayo de 2005, a las Seis y treinta minutos de la tarde (04:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte y tres horas y cuarenta y cinco minutos (23:45).
La ciudadana Juez ante la presentación física de la aprehendida, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, se fije fecha, día y hora para la verificación de la droga, es todo. El Tribunal impone a la ciudadana JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “yo soy consumidor, a mi no me agarraron 4 bolsas, solo me agarraron 2, desde la edad de 8 años, soy adicto, yo compre esa cantidad, y los policías me pusieron los otros dos envoltorios porque se molestaron conmigo porque yo les dije que porque no acababan con la olla donde venden bastante droga y ellos saben donde es, entonces me sembraron 2 envoltorios mas, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “oído lo manifestado por el Ministerio Público y vistas las actuaciones que conforman presente expedientes, así como la declaración de mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto al folio 7 del presente expediente habla de presunción de consumidor de estupefacientes, ahora bien se habla de cocaína base, de bazuco, y al analizar la composición de este tipo de sustancia, la cocaína base pudiera dar muy por debajo de los 2 gramos, es por ello pido se desestime la calificación de flagrancia, concuerdo con el Ministerio Público en la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con articulo 125 numeral 5, en concordancia con el 75 y 114 de la ley especial, solicito la practica de los exámenes psiquiátricos, medico y toxicológico, lo cual arrojaría como positivo para determinar que este ciudadano es un consumidor, en base a lo anterior solicito la aplicación de una medida cautelar de libertad, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que ocultaba la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, ya identificad, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido en el ultimo aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado aporto sus datos filiatorios, es venezolano y tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira existe peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida cautelar sustitutiva a la privacion de Libertad, en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena privativa de libertad cuyo limite máximo no excede de los tres años, por lo que procede medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole al imputado régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal CUARTO: Se acuerda fijar la Verificación de la droga para el día 11 de Junio de 2005 a las dos y treinta minutos (02:30 p.m) de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar examen medico psiquiátrico y se deja constancia de que el oficio Nº 984 fue entregado al imputado en la presente audiencia. De igual manera se deja constancia que el imputado manifiesta no saber firmar, y al efecto estampa solo sus huellas dactilares. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Undécima del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (04:30 p.m.), se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.






JORGE ELIÉCER SANGUINO
IMPUTADO.






ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6751-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 27 de Mayo 2005


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario AGT. GUERRERO FREDDY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.980, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 26/05/05, me encontraba efectuando Operativo de Profilaxis Social, en la unidad PENAL-313, en compañía del Agente 2622, VERGARA VIANEY, por el Barrio 23 de Enero, específicamente en la calle 1, cuando visualice un ciudadano que se desplazaba a pie el cual al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa aligerando su paso, procedimos a intervenirlo policialmente, le advertimos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, cuatro (04) envoltorios en material plástico, color marrón y amarrados con hilo de color anaranjado, contentivos de un polvo beige de presunta droga, manifestándole la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, trasladándolo hacia la Comandancia General al área de Receptoria, quedando identificado como, JORGE ELIÉCER SANGUINO MÈNDEZ, cedula de identidad Nº V.- 10.133.423, de 43 años de edad, residenciado en el Barrio El Rió, calle 4-64, el cual vestía al momento una camisa azul, pantalón verde, botas de caucho negras, y con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,65 aproximadamente.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÈNDEZ, cedula de identidad Nº V.- 10.133.423, de 43 años de edad, residenciado en el Barrio El Rió, calle 4-64. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “yo soy consumidor, a mi no me agarraron 4 bolsas, solo me agarraron 2, desde la edad de 8 años, soy adicto, yo compre esa cantidad, y los policías me pusieron los otros dos envoltorios porque se molestaron conmigo porque yo les dije que porque no acababan con la olla donde venden bastante droga y ellos saben donde es, entonces me sembraron 2 envoltorios mas, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado, quien Expuso: “oído lo manifestado por el Ministerio Público y vistas las actuaciones que conforman presente expedientes, así como la declaración de mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto al folio 7 del presente expediente habla de presunción de consumidor de estupefacientes, ahora bien se habla de cocaína base, de bazuco, y al analizar la composición de este tipo de sustancia, la cocaína base pudiera dar muy por debajo de los 2 gramos, es por ello pido se desestime la calificación de flagrancia, concuerdo con el Ministerio Público en la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con articulo 125 numeral 5, en concordancia con el 75 y 114 de la ley especial, solicito la practica de los exámenes psiquiátricos, medico y toxicológico, lo cual arrojaría como positivo para determinar que este ciudadano es un consumidor, en base a lo anterior solicito la aplicación de una medida cautelar de libertad, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÈNDEZ, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que poseía presunta droga, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JORGE ELIÉCER SANGUINO MÈNDEZ A, ya identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad,
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE ELIÉCER SANGUINO MÉNDEZ por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole al imputado régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal CUARTO: Se acuerda fijar la Verificación de la droga para el día 11 de Junio de 2005 a las dos y treinta minutos (02:30 p.m) de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar examen medico psiquiátrico y se deja constancia de que el oficio Nº 984 fue entregado al imputado en la presente audiencia. De igual manera se deja constancia que el imputado manifiesta no saber firmar, y al efecto estampa solo sus huellas dactilares. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Undécima del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (04:30 p.m.), se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6751-05