REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE MAYO DEL 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VERGARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.539,

Que la denunciante, CARMEN TERESA VERGARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.539, acudió ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a formular denuncia contra el ciudadano JHONATAN JOSÉ JAIMES SILVA, en fecha 04 de Mayo de 2005, “quien según ella se da a la tarea de agredirla verbalmente aparte de todo esto, a cada rato le hacen hostigamiento constantemente alegando que la van a matar, igualmente se meten con sus hijos, sobre todo con el menor Ricardo Salas, el día 01 de mayo llego a agredirla dañando la puerta del apartamento del lado de su casa desafiando a toda su familia…”
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo arriba trascrito, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal por lo cual existe un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por el nombrado Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VERGARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.539, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VERGARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.539. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5





Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.



Causa: 5C-6737-05.