REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes 23 de Mayo de dos mil cinco (23-05-2005), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado. JESUS GERARDO NIETO, en contra del ciudadano: VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, asistido por la defensora publica Abg. LUISA SANCHEZ, en perjuicio de CÁNDIDO OVALDO ROA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.642.309. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. Jesús Gerardo Nieto, el Imputado de autos y su Abogada Defensora. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. LUISA SANCHEZ quien expuso: “en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado;
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Concluyó la audiencia siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.







Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




VILLAMIZAR WILMER ANTONIO
IMPUTADO



ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




CAUSA 5C-6528-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 5C-6528-05.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6528-05, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, contra el imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la defensora publica Abg. LUISA SANCHEZ, en perjuicio de CÁNDIDO OVALDO ROA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.642.309, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 17 de Febrero de 2005, estando de guardia nocturna los supervisores ROJAS PORRAS JOSÉ EZEQUIEL y RODRÍGUEZ PENAGOS GREGORY ALBERTO de la empresa Aguila 24, recibieron una orden del operador de consola de nombre JESUS GUERRERO, quien es el encargado de monitorear las alarmas de los locales con el fin de que se trasladaran los mismos hacia la panadería CLANA, ubicada en la carrera 4, esquina calle 8 de Táriba, Municipio Cárdenas, debido a que se habían activado los infrarrojos de alarma, los supervisores se hicieron presentes en el sitio y chequearon la parte externa de la panadería , puertas ventanas, no encontrando ninguna novedad al respecto. Los supervisores procedieron a retirarse del lugar dejando constancia escrita de la visita, pero 15 minutos después recibieron una nueva orden del operador de que volvieran a trasladarse hacia la panadería ya que se habían activado otras zonas de las alarmas, trasladándose los mismos nuevamente al lugar, chequeando todo sin novedad en la parte externa, es por esto que los supervisores avisaron la situación al operador y el mismo procedió a llamar al dueño del local comercial, a los fines de aperturar la entrada de la panadería, estando el dueño ya presente abrió las puertas del local visualizando los mismos en el techo un boquete y el cielo raso todo destruido, de inmediato le solicitaron al dueño que saliera del local comercial para la seguridad del mismo, y procedieron a seguir hacia la parte interna de la panadería donde esta el deposito, logrando ver los vigilantes a un individuo que se encontraba por debajo de una mesa, donde procedieron de inmediato a capturarlo, informándole al operador de que solicitara apoyo policial. Estando los funcionarios de la Comandancia policial de Táriba de servicio luego de que los llamaron se trasladaron hacia la panadería en cuestión, a los fines de verificar la detención de una persona por parte de los supervisores de la empresa ÁGUILA 24, estando los agentes en el sitio se entrevistaron con el dueño de la panadería, quien informo que os supervisores de la empresa Aguila 24, habían capturado a una persona dentro de su negocio. Seguidamente los funcionarios ingresaron al establecimiento y dentro del mismo dialogaron con los supervisores de Aguila 24, quienes le hicieron entrega de una persona, de sexo masculino el cual procedieron a recibir y trasladar a la Comisaría Policial de Táriba, quedando el mismo identificado como VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 17-02-05, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-6528-05
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 11 de Marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Publica del Imputado, en su exposición manifestó: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS GERARDO NIETO sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO 1268 ELADIO URBINA adscrito a La Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira en la cual deja constancia que en esa misma fecha que: “siendo las 05:10 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba de servicio, recibimos un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la comisaría policial, Táriba, quien nos indico que nos trasladáramos a la panadería CLANA, ubicada en la carrera 4, esquina calle 8 de Táriba, a los fines de verificar la detención de una persona por parte de los supervisores de la empresa ÁGUILA 24, estando en el sitio nos entrevistaron con el dueño de la panadería, quien informo que los supervisores de la empresa Aguila 24, habían capturado a una persona dentro de su negocio. Seguidamente ingresamos al establecimiento y dentro del mismo dialogamos con los supervisores de Aguila 24, quienes nos entrega de una persona, de sexo masculino el cual procedimos a recibir y trasladar a la Comisaría Policial de Táriba, quedando el mismo identificado como VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, natural de Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.022.569, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 58-68, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho años (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado seis (06) años de Prisión, y como el delito es frustrado se rebaja un tercio de la pena, es decir dos (02) años y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja Un (01) año, quedando la pena en tres (03) años y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en Un (01) año y seis (06) meses de prision.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado VILLAMIZAR WILMER ANTONIO, antes identificado;
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Concluyó la audiencia siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6528/05