REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de hoy, lunes nueve (09) de mayo del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal cuarto de Control para que tenga lugar en la causa signada con el número 4C-5391-2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado RICARDO GARCIA FERRETI, al imputado ALBERTO JOSE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-04-72, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.-13.321.751, de estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Ernestina Nuñez, residenciado en Rubio, la Palmita, carrera 7 y 8, casa de color blanco, en los corredores de Rubio, de la PTJ una cuadra hacia abajo, Estado Táchira, representado en este acto por la Defensora Publica Penal abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO. Presentes: el Juez ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, la Secretaria Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado RICARDO GARCIA FERRETI, el imputado ALBERTO JOSE NUÑEZ, la Defensora Pública ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO. Verificada la presencia de las partes El Juez declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien hizo una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su solicitud de Medidas de seguridad, concluida su exposición procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " No tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Ya hemos escuchado la solicitud del representante del Ministerio Publico a todo evento esa solicitud favorece a mi defendido, por lo que pido se acuerde la solicitud de sobreseimiento ya que el se compromete a cumplir la medida que se le imponga, es todo”. En este estado el Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se comprueba en las actas que conforman la presente causa, la solicitud de sobreseimiento promovida por el Ministerio Publico como acto conclusivo a favor del imputado ALBERTO JOSE NUÑEZ, e igualmente es en esta audiencia donde de manera verbal, ha ratificado su escrito, por lo que a pesar de que el encausado guardo silencio, su defensora se adhirió a la petición Fiscal y por lo tanto antes de declararlo con lugar o no, este Tribunal considera con carácter previo precisar lo siguiente ALBERTO JOSE NUÑEZ lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día 18 de mayo del 2004 en horas de la tarde, en la zona comercial de la Plaza Miranda conocida como la plazuela de la Ciudad de Táriba, por encontrarse consumiendo sustancias estupefacientes y una vez abordado policialmente trato de ocultar las sustancias, encontrando que la misma se trataba de unos restos vegetales las cueles al ser experticiada se demostró que se trataba de marihuana con un peso neto de novecientos setenta y un (971) miligramos y así se refiere en la experticia Químico botánica de fecha 17 de junio del 2004. Practicadas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se ordeno los exámenes que ordena el articulo 14 de la ley especial resultando negativos en la orina y raspado de dedos para alcaloide, alcohol y metabolitos de marihuana, observándose que los mismos se realizaron seis (06) días después de la aprehensión del imputado, tiempo suficiente para que este Tribunal considere por máximas de experiencia que la presencia de metabolitos de marihuana después de algún tiempo suerito a 72 horas se volatilizan y algunas se eliminan del organismo por el efectos de los exudados normales del cuerpo humano. Para reforzar la investigación el Ministerio Publico ordeno la practica del correspondiente examen medico psiquiátrico, y así es que en fecha 02 de agosto del año 2004 se concluye que el hoy imputado reúne suficientes criterio de fármaco dependencia, con antecedentes de haber ingresado en un Centro de rehabilitación en el Centro de Occidente , actualmente a recaído con ideas alto líticas, advirtiéndose una situación de riesgo por su consumo compulsivo y presentando síntomas depresivos e ideas de auto adicción que permiten entender quien aquí decide que la situación desde el punto de vista de la salud de JOSE ALBERTO NUÑEZ se encuentra comprometida con los problemas de fármaco dependencia, dictámenes este que va a reforzar la versión suministrada por el encausado que ha manifestado ser consumidor, pero que también pues como se ha dicho su voluntad se ha visto afectada al no poder decidir lo mejor que le corresponda para su salud y por lo tanto como quiera que el problema de consumo de sustancias estupefacientes es un problema de salud publica que se individualiza en el caso de JOSE ALBERTO NUÑEZ, lo procedente en este caso es, acoger el criterio Fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento invocado y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal pues existen elementos suficientes para acreditar la ausencia de tipicidad en el hecho atribuido, toda vez que si es verdad que el acto del consumo es prohibido y ese es el porque de su aprehensión pero la situación del consumo de acuerdo con la ley merece la consideración de enfermedad y por lo tanto como el Estado esta en la obligación de propender a la cura y rehabilitación de los enfermos por esta causa, este Tribunal, ratifica una vez mas la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento Fiscal y a tenor de lo previsto en el articulo 76 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas se acuerda como medida de Seguridad la readaptación social del consumidor, para lo cual se acuerda remitirlo al Centro de Prevención Ayuda y Orientación (CEPAO), de esta Ciudad a los fines de ser sometido a las terapias que sean necesarias para su rehabilitación con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la aplicación de la norma que establece el articulo 119 de la ley mencionada que establece que cuando se compruebe la reiteración de consumo ilícito sustancias por parte del consumidor que ha sido sometido a rehabilitación, dicho sujeto se internara en un Centro de Rehabilitación por un termino no menor de un (01) año y se le recomienda un tratamiento por los especialistas advirtiéndose que en estos casos se procederá con una instancia. El tiempo de rehabilitación se fija por el plazo de seis (06) meses con evaluación de cada quince (15) días, debiendo informar la dirección de ese Centro el resultado de la valoración que se vaya efectuando al mencionado ciudadano. Ofíciese lo pertinente a la mencionada institución. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que disfruta desde el 20 de mayo del 2004 la misma por efecto de la solicitud Fiscal que aquí se ha resuelto se deja sin efecto correspondiéndole solamente al ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ su rehabilitación como ha quedado establecido. E igualmente deberá presentarse al Tribunal de Ejecución respectivo una vez sea notificado. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número 4C-5391-2004, al ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-04-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Ernestina Nuñez, residenciado en Rubio, la Palmita, carrera 7 y 8, casa de color blanco, en los corredores de Rubio, de la PTJ una cuadra hacia abajo, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ, consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación San Vicente de la Grita Municipio Jáuregui, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RICARDO JAVIER GARCIA FERRETI
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ALBERTO JOSE NUÑEZ
IMPUTADO






ABG. LUISA SANCHEZ.
DEEFENSORA PUBLICO








ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA DE CONTROL