REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, jueves, 05 de mayo de 2005.
194º y 144º


AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN


En la audiencia de hoy, jueves cinco (05) de mayo de 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada BELKIS BEATRIZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, nacida el día 09-05-1.968, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.038, soltera, y residenciada en la calle 5, Nº 0-22, Cuesta los Colorados, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUSMARY KATIUSKA RUIZ CASTAÑEDA, asistida en este acto por la Defensora Publica Abogado BETSABET MURILLO, en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto a los imputados en la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 13-03-2005, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, la Secretaria Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA, la imputada antes identificada e igualmente su defensora Publica. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisado el informe, se observa que la imputada cumplió con las condiciones impuestas, tal como consta en el informe final. Acto seguido el Tribunal, concede el derecho de palabra al probacionario a los fines de que exponga lo que crea conveniente, impuesto del Precepto Constitucional, del motivo de esta audiencia y de sus derechos. Seguidamente la ciudadana BELKIS BEATRIZ CASTAÑEDA, expuso:“ no tengo nada que agregar, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada BETSABET MURILLO, y expuso: “Solicito ciudadano Juez que de conformidad con el articulo 45 y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de mi representada, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, mantuvo un dialogo con la niña YUSMARY KATIUSKA RUIZ CASTAÑEDA, resaltándose de la entrevista que se trata de una menor que se observa en muy buenas condiciones intelectuales, físicas y que entiende que se encuentra apreciada y querida por sus padres y abuelos paternos y maternos, en su grupo familiar esta a gusto, mantiene buenas relaciones con su madre y su hermana mayor y las diferencias que se presentan son productos de las relaciones interpersonales que pueden existir entre las personas de diferente edad, debiéndose concluir que a la niña antes mencionada, no se le advierte ningún trauma y por lo tanto esta consciente de la separación física de su padres y del respeto que se deben entre ellos. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima RUIZ CASTAÑEDA FREDDY ALBERTO, el cual expuso:” La señora aquí presente habrá cumplido con el Tribunal con sus presentaciones pero como madre no, y solicito la visita de una visitadora social a la casa de mi madre que constante que si esta señora cumple le rol de madre como es, es verdad no la ha vuelto a castigar peor la niña mas grande le pega a la niña, no le pega la mama pero si la hermana mayor, que es mi hija ella se llama MARYORY KATERINE RUIZ CASTAÑEDA, vive en la calle 5, Cuesta de los Colorados, numero 0-22, nosotros estamos de demanda en demanda, ella me ha demando por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, y yo no soy fijo, yo trabajo en la Alcaldía como chofer del ciudadano JHONSON DELGADO, pero ella me tiene demandando en todas partes, es todo. El Tribunal con base en las solicitudes que anteceden y hecha la revisión de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico presento en contra de la probacionaria antes mencionada acusación penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, , previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. realiza la audiencia preliminar, por ante este Tribunal, se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como régimen de pruebas el lapso de un (01) año bajo los términos y condiciones impuestas y que fue supervisado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Coordinación Regional Andina del Estado Táchira, institución esta que una vez satisfechas tales condiciones y vencido el régimen de prueba, expidió el correspondiente informe final, tal y como consta en los autos. Por lo que con fundamento en la relación que antecede y en la verificación de las condiciones impuestas por el Tribunal lo que significa que la imputada cumplió con el compromiso impuesto y teniendo en cuenta que la victima, se encuentra en perfectas condiciones, lo cual fue apreciado en esta audiencia, es por lo que a este Tribunal le corresponde pronunciarse sobre la efectiva extinción de la acción penal, como ciertamente ha sucedido, tal como lo establece el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y que en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º eiusdem constituye causa que hace procedente el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BELKYS BEATRIZ CASTAÑEDA, suficientemente identificada en autos y a quienes el Ministerio Publico le siguió juicio por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por el Ministerio Publico a la ciudadana: BELKYS BEATRIZ CASTAÑEDA, identificada supra; por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes.



DR. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO






CASTAÑADA BELKYS BEATRIZ
LA IMPUTADA





YUSMARY KATIUSKA RUIZ CASTAÑEDA
LA VICTIMA





RUIZ CASTAÑEDA FREDDY ALBERTO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





ABG. BETSABET MURILLO.
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
SECRETARIA