REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C- 6057 -05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy martes, treinta uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES RONDON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 15.503.124, nacido el día 13-05-1982, hijo de Maria Elena Porras (V) y José Hilario López (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en patiecitos, calle 1, carrera 4, numero 1-76, del Estado Táchira, teléfono 5164630. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las Ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día domingo 29 de mayo del año en curso, a las 09:15 de la noche, han transcurrido treinta y cinco horas (35’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como su defensor privado al Abg. NELSON MOROS, Numero de IPSA 58423, con domicilio procesal en Torre Unión, piso 10, oficina 10C, Séptima Avenida, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6057/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES RONDON, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem. En este estado, el Juez impuso al imputado LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, lo siguiente: “ Yo andaba en mi camioneta , una wagoner negra, baje a saludar un amigo, y un compañero que andaba conmigo en la camioneta se va a buscar a mi hermano, en ese momento llego el busetero y yo me quedo solo, se baja buscándome problema porque él si me conoce, aunque dice que no me conoce y si me conoce, porque ya en una ocasión paso que el manejaba una buseta en la línea Torbes, yo estaba donde el guardaba la camioneta y el chocó la pared, ya que el decía que su buseta no entraba de ahí me agarro roce, ese día el se baja de la buseta no se que problema habrá tenido , el bajo de la buseta como riéndose de mi me le enfrenté y le dije que es lo que le pasa, nos fuimos a los golpes, me caí, el comenzó a gritar ya que no podía conmigo, y comenzó a gritar que yo lo estaba robando, yo no tenia ningún cuchillo le puede hacer pruebas digitales, ahí llegaron los policías, me empujaron, me dieron cachazos, me pegaron, nos caímos por el barranco, que no me hicieron, me pegaron con las cachas, me llevaron a la Comandancia, me metieron la pistola en la boca, me metieron dentro de la camioneta yo no he hecho nada, dijeron que él dice que yo lo estaba robando, me dislocaron el dedo, es primera vez que caigo preso, si nos conocemos él busetero y yo, es todo. En este estado según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a las partes a preguntar, primero lo hace el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted porque motivo huyo de la comisión policial?, Conocía a los policías? Ellos me conocen de Palmira, yo vivo ahí mismo, es la casa de un tío político mío, ahí ellos me golpean, los policías, cuando me golpean me voy al barranco con el policía. –2.- El barranco queda a dos metros del lugar donde sucedieron los hecho? No. Acto seguido se le concede el derecho a preguntar a la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Usted llego en compañía de un compañero dijo en su exposición, como se llama? Mirco Acosta, estaba conmigo, se llevo mi camioneta, me dejo en el sitio, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. NELSON MOROS, en su carácter de Defensor, y alegó:” Vista la manifestación de mi defendido en el cual ha indicado a este Tribunal que la persona que aparece como victima de la presente causa y su persona son conocidos y tiene inconvenientes con él, solicito se prosiga la causa por las vías del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en la investigación ya que existe una persona por declarar según lo manifestado por mi defendido al momento de dejarlo y llevarse la camioneta, igualmente solito se desestime la calificación de flagrancia y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pude ser ubicado ya que posee residencia fija y no se va a evadir del proceso, de no ser posible que se le decrete una medida cautelar y de que no registrar antecedentes penales, solicito que permanezca en el cuartel de prisiones durante la fase de investigación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: LOPEZ PARRA MANUEL, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que se encontraban de servicio en la Sub- Comisaría policial de Guasimos, cuando fueron alertados desde la parte exterior del Comando, por una persona que solicitaba a viva voz la presencia policial, de inmediato se acercaron al lugar y visualizaron una buseta d el alinea Palmira, control 46 y desde la parte interior del referido vehículo , salio corriendo una persona de sexo masculino, de unos 30 años de edad, portando en su mano una arma blanca, vista tal situación se le procedió a dar voz de alto, la Cual fue desacatada por el sujeto, seguidamente se le persigue al mismo y transitadas unas cuadras, salto hacia un barranco o abismo, continuaron con la persecución y se introdujeron a la zona boscosa, donde fueron sorprendidos por esta persona, quien golpeo la cara de uno de los funcionarios, y se presento una situación de forcejeo, logrando finalmente aprehenderlo. De tal manera que llenos como se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal la considera procedente por cuanto precisamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita además que surgen plurales y convincentes elementos de convicción ante el acta policial como de los recaudos presentados para estimar su autoría en la comisión del delito tales como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes los cuales refieren el motivo de la aprehensión, además de que se considera que el mencionado imputado podría obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad es por lo que llenos como se encuentran los extremos para dictar una medida privativa de libertad a si se acuerda con fundamento en las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al solicitud de la defensa se declara sin lugar, por cuanto no se pueden mantener en calidad de detenidos a los imputados en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar, por cuanto no se pueden mantener en calidad de detenidos a los imputados en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. MIKE A. PARADA AMAYA.

JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HENRY FLORES RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



LOPEZ PORRAS MANUEL HILARIO
IMPUTADO






ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA