REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6056-05
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Martes (31) de mayo del año dos mil cinco(2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado PARADA CUBEROS EDISON ANDRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 24 de Abril de l984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Parada (v) y Sonia Parada Cubero (v), Indocumentado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Libertador, calle 9, carrera 14, casa numero 9-47, al lado del Comando de la Guardia. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 6056/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. En este estado, el Juez impuso al imputado PARADA CUBEROS EDISON ANDRES, del hecho y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual, libre de toda coacción y apremio, expuso: “A mi cuando me agarraron yo tenia ese cuchillo yo trabajo mecánica y con ese cuchillo pelo las frutas, tengo gente que están de testigos, cuando los policías me arrastraban y yo le decía que me iba a montar en la patrulla, hay personas testigos que vieron cuando me arrastraron , mas bien la gente que estaba allí me montaron en la patrulla ellos mismos, los policías me arrastraban sin pierna, allí me montaron y me llevaron, la gente donde yo vivo es testigo, ellos me llevaron y me detuvieron, yo trabajo con eso, eso es todo. En este estado y de conformidad con lo que establece el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero la Fiscalia del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted donde le fue encontrado el arma blanca? En la pierna, yo trabajo mecánica, y corto frutas con eso. 2.- Diga donde trabaja? En la libertador, es un taller, no se el nombre, el nombre de mi jefe se llama, Wico, es todo. Seguidamente se le cede le derecho a preguntar a la defensa , se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Cual es la dirección exacta de su domicilio? en Barrio Libertador, calle 9, carrera 14, casa numero 9-47, al lado del Comando de la Guardia. 2.- Quienes conviven allí? Mi mama y mi hermana. 3.- Desde cuando trabaja para ese taller mecánico? Como hace tres meses, yo vivo con mi mama y mi hermana, Eso es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal del imputado, Abogado BELKIS XIOMARA PEÑA, quien, expuso: “Ciudadano Juez, visto lo expuesto por mi defendido, solicito una en primer lugar que si bien es cierto que mi defendido dice que portaba un cuchillo no era para cometer delitos y en virtud del principio de inocencia pido se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero al prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la flagrancia solicito se desestime la misma, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Describen las presentes actuaciones, la causa o motivo por el cual se aprehende al ciudadano PARADA CUBEROS EDISON ANDRES, en procedimiento practicado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público a quienes se identifican en el acta policial, quienes se encontraban en la labores de patrullaje específicamente en el Barrio Libertador, carrera 8 entre calles 15 y 16, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba presuntamente involucrado en un robo a mano armada según denuncia del día 29-05-2005 en horas de la madrugada, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente , tomando una aptitud agresiva en contra de la comisión policial , por lo que se hizo uso de la fuerza para someterlo e ingresarlo a la unidad patrullera, luego fue trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial Córdoba donde se le practico inspección personal y revisión de las prótesis de ambas piernas donde se le encontró en la prótesis derecha un arma blanca ( cuchillo plateado de aproximadamente 10 centímetros de diámetro, y con cacha de color negro), circunstancias por las cuales se evidencia que estamos en presencia del delito flagrante por cuanto se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho. En otro orden de ideas y con fundamento en esta audiencia, se acuerda el procedimiento ordinario por lo que hacen falta diligencias por practicar, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente por cuanto precisamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita además que surgen plurales y convincentes elementos de convicción ante el acta policial como de los recaudos presentados para estimar su autoría en la comisión del delito, también es verdad que los funcionarios policiales actuantes refieren el motivo de la aprehensión, es por lo que llenos como se encuentran los extremos para dictar una medida privativa de libertad a si se acuerda con fundamento en las disposiciones del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado PARADA CUBEROS EDINSON ANDRES; identificado supra, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARADA CUBEROS EDISON ANDRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 24 de Abril de l984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Parada (v) y Sonia Parada Cubero (v), Indocumentado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Libertador, calle 9, carrera 14, casa numero 9-47, al lado del Comando de la Guardia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE A. AMAYA PARADA
JUEZ CUARTO DE CONTROL