REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes, 02 de mayo de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5854-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 02 de Mayo de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5854 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.337.461, nacido el día 05-06-86, de estado civil soltero, obrero, hijo de Marilse Méndez García (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Los Pinos, caserío las minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor Cheo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado de autos MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, asistido por la defensora Abogado MAYELA RAMIREZ, en representación de la Defensora Publica ABG. DORA LUISA PECORI ADARME. La victima DELGADO VIVAS ANDRES RAMON. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación, para el prenombrado ciudadano y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada MAYELA RAMIREZ, quien expuso: “ Oída la acusación interpuesta por el ciudadano represéntate del Ministerio Publico esta defensa solicita la apertura a Juicio Oral y Publico a la presente causa acogiéndose esta defensa al principio de la comunidad de la prueba en aquellas que favorezcan a mi defendido, es todo. Acto seguido lo hizo la victima DELGADO VIVAS ANDRES RAMON, a lo cual expuso: “Yo lo que digo es que me pague lo que me robo, y lo pongan en libertad, eso es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por la Defensora Publica, y por la victima, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación Fiscal y encontrando que existe fundamento serio, además que llena las formalidades de ley, para el enjuiciamiento publico del acusado, este Tribunal, la admite totalmente en los términos y condiciones propuestas por el ciudadano Fiscal, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por el, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciendo la observación que el avaluó real, las actas de inspección y los reconocimientos legales no constituyen pruebas documentales estrictu sensu, tal como establecen los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, pues todos estos actos de investigación realizados por el Ministerio Publico deben ser promovidos para que en la audiencia oral los funcionarios actuantes los ratifiquen o no y se sometan al contradictorio bajo el principio de la inmediación, que es la única forma de poder apreciar en la audiencia oral dichas actuaciones. Cabe señalar que el avalúo real y el reconocimiento legal son dictámenes periciales, que están firmados y sellados por peritos por lo tanto debe promoverse como tal el dictamen y el testimonio de los expertos para que ratifiquen o no dicha experticia el acta de inspección ocular debe promoverse como una acta de investigación junto con el testimonio de los funcionarios actuantes. Bajo estos parámetros es que se admite en esta causa el avaluó real el reconocimiento legal y la inspección que están comprendidas dentro del capitulo que la representante fiscal denomino “DOCUMENTALES“. Pretender lo contrario es revestir de oropel un proceso acusatorio y por eso es que la sala de Casación Penal, en fecha 02 de noviembre del 2004, y con numero de sentencia 04-0225, de manera pacifica, constante y reiterada ha venido sosteniendo lo siguiente : “Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la Sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”. La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba como derecho que le corresponde. En este pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta auto de Apertura Juicio Oral y Publico para el ciudadano NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, suficientemente identificado en autos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el actual Código penal bajo el numero 456 en perjuicio de Andrés Ramón Delgado, por los hechos ocurridos el día 06 de marzo del 2005, en el sitio conocido como Aldea la minas sector los Alviarez, casa sin numero del Municipio Lobatera, cuando el acusado s se introdujo en su bodega levantando una lamina del techo, apoderándose de los objetos que se refieren en la denuncia y al ser descubierto opuso resistencia a la victima con un tubo en forma amenazante. Las pruebas admitidas son las mencionadas en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente, no existen en este Tribunal objetos que se hayan incautado en esta causa. el pronunciamiento que antecede se hace de conformidad con el articulo 331 en concordancia con el 30 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del acusado NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.337.461, nacido el día 05-06-86, de estado civil soltero, obrero, hijo de Marilse Méndez García (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Los Pinos, caserío las minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor Cheo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.337.461, nacido el día 05-06-86, de estado civil soltero, obrero, hijo de Marilse Méndez García (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Los Pinos, caserío las minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor Cheo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. YEANCARLOS VINCI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA.
IMPUTADO
Abg. MAYELA RAMIREZ.
DEFENSOR PUBLICO.
DELGADO VIVAS ANDRES RAMON
LA VICTIMA
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
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