REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005)

195° Y 145°



En el día de hoy Jueves Dos (02) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Captura ordenada en fecha 15 de marzo de 2005, por este Tribunal, en contra del imputado: ROVIRA MEDINA CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.207.344, nacido en fecha 21-04-1964, taxista, hijo de MARIA ANGELA ROVIRA, (f) y JOSE RODRIGO ROVIRA (f), con domicilio en carrera 19, numero 9-71, a lado de la señora ANA MEDINA, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal. El imputado previo traslado por el órgano legal y en este estado nombra como su defensor al Defensor Privado, Abg. JESUS IGNACIO ANDRADE, con numero de ipsa 28.316, y con domicilio procesal carrera 2 numero 5-76 oficina 09, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal su aceptación a la designación realizada y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ A mi me dieron una citación para comparecer ante la Fiscalia del Ministerio Publico hice acto de presencia me hicieron todos los tramites, el abogado que tenia me dijo que estaba listo todo y que cualquier problema el me hacia llegar cualquier citación a la empresa que yo trabajaba, yo hice un cambio de residencia y me mude a la carrera 19, numero 9-71, no hice notificación en ningún lado porque no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, y el abogado defensor tampoco me participo que yo tenia que presentarme ni nada, allí consta en el acta que yo acudí al Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE, quien manifestó: “ Ciudadano Juez, de las actas se evidencia que mi defendido no se ha sustraído a la prosecución penal por cuanto en la primera oportunidad que fuere compelido a comparecer ante el representante de la vindicta pública lo hizo acompañado de un representante del seguro que tenia la responsabilidad de asumir la defensa de acuerdo a las pólizas de seguros que esas empresas firman con quienes prestan la labor del transporte publico de tal manera que mi defendido, atendiendo la indicación del profesional del derecho que le acompaño en dicha oportunidad esperó a que se le comunicará la concepción del cualquier otro acto de investigación que llevare adelante el orgáno competente el cual nunca llego decidió entonces debido a que viva fuera de la ciudad de San Cristóbal mudarse a casa de sus familiares ( casa materna) ubicada en la carrera 19 entre calle 10 y 9 lo cual hizo imposible que se pudiese practicar citación alguna mi defendido es un trabajador , del transporte publico tanto en la época del presunto accidente o del accidente o en la actualidad circunstancia esta que puede ser probada en cualquier momento tiene además un hogar establecido en la ciudad de San Cristóbal ubicado en la dirección anteriormente señalado es padre de familia, cumplidor de sus responsabilidades, razones estas que a esta defensa le inducen a solicitar de este digno Tribunal en apego estricto al conocimiento y a la conciencia del derecho y a este ilustre magistrado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la seguridad del cumplimiento de lo que de este Tribunal emanada y de la prosecución personal del iter que deba llevar la presente causa en el cual sin lugar a dudas demostraremos tanto el imputado señor CARLOS JAVIER ROVIRA median como este defensor la inocencia de los hechos que se imputan, es todo. Este Tribunal para decidir observa: Carlos Javier Rovira median lo aprehenden funcionarios de la Dirección de seguridad y Orden Publico por encontrarse ciertamente solicitado mediante una orden de aprehensión dictada por este Tribunal con motivo de un delito contra las personas de carácter culposo, tipificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GRAVES. En perjuicio de JOSE ORLANDO ROJAS. La causa que se identifica con el numero 4C-4634-03, se encuentra paralizada desde el 08 de septiembre del 2003, por cuanto no se podía realizar la audiencia preliminar al no encontrarse el sujeto procesal que bajo la denominación del imputado le corresponde en este asunto. Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas ciertamente se observa la presunta comisión de un delito culposo, de carácter si se quiere leve el imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la acción de la justicia y ha aportado su nueva dirección, donde se puede localizar para los demás actos del proceso y además teniendo en cuenta que no existe peligro de fuga, porque de las actas se observa que no se cito correctamente, pues las boletas de citación, se libraban para la ciudad de Tariba, es por lo que este Tribunal acuerda una medida cautelar de las previstas en el articulo 256, específicamente en el ordinal 3º, es decir, presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y de este Tribunal quedando entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma e igualmente se le exige presentarse por ante este Tribunal el día 03 de mayo a las 09.00 de la mañana en compañía de su abogado a los fines de fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar pendiente y cumplir con los actos de la notificación de conformidad con la ley. líbrese la correspondiente boleta de libertad . notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico sobre la aprehensión del ciudadano. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: ROVIRA MEDINA CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.207.344, nacido en fecha 21-04-1964, taxista, hijo de MARA ANGELA ROVIRA, (f) y JOSE RODRIGO ROVIRA (f), con domicilio en carrera 19, numero 9-71, a lado de la señora ANA MEDINA, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de captura librada por este Juzgado, en fecha 15-03-2005. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa. Librese Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.-





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL









ROVIRA MEDINA CARLOS JAVIER
IMPUTADO







ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA