REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
195° Y 145°

CAUSA: 4C-460/00


San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Cinco ( 2.005)

Consta en autos que en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) se fijo Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en fecha Veintiuno de Marzo del presente año, en contra del ciudadano FONTANA CARDENAS RONALDO JOSE, por considerarlo Autor en la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual no se realizo por la incomparecencia del prenombrado Imputado, por lo que este Tribunal procediendo de Oficio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil (2.000), se celebro por ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“… DESESTIMA la solicitud de Calificación de Flagrancia hecha por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como FLAGRANTE, pues no es suficiente para este Juzgadora para calificarla, tomar en cuenta solamente el dicho del funcionario actuante Franklin Leonardo Duarte, y en consecuencia se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que siga el proceso ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 eiusdem. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera procedente concederla de conformidad con lo previsto en el articulo 265 ibidem, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Abstenerse de concurrir a determinados sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación, en este caso, concurrir al Centro de Orientación y Prevención Antidrogas CEPAO. 4.- Permanecer en un trabajo empleo y traer constancia del mismo ante este Tribunal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales a los efectos del mantenimiento de la medida acordada. 5.- Presentarse cada ocho días por ante este Tribunal. El no cumplimiento de estas condiciones será causal de revocación de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. ..” (Negrillas del Tribunal)
La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005) a las Tres y Cuarenta y Cinco de la tarde (03:45 pm.), consigno ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el Acto Conclusivo de Acusación en contra del imputado FONTANA CARDENAS RONALDO JOSE, por considerarlo Autor en la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la Acusación se fijo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) a las Nueve horas y Treinta minutos de la mañana (09:30 am.), y constituido el Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la misma, no se realizo por inasistencia del Imputado, a quien se libro notificación en fecha Veintidós de Marzo de Dos Mil Cinco para que compareciera a la Audiencia fijada.
Al folio Cincuenta y Cinco (55) de las presentes actuaciones corre Boleta de Citación del ciudadano ROLANDO JOSE CARDENAS FONTANA, la cual se encuentra diligenciada por el Alguacil José Miguel Contreras, quien informa al Tribunal lo siguiente: “… Informo que no fue posible realizar la notificación por cuanto la mencionada urbanización no existe en el sector, posteriormente me entreviste con los vecinos entre ellos la familia Medina Casa Nº 49 de la Machiri y los mismos manifestaron que desconocen el conjunto residencial y el ciudadano a citar de igual forma lo desconocen…”.
De la lectura de la relación que antecede, permite a este Tribunal concluir de la siguiente manera:
Del análisis de los hechos anteriormente descritos y relacionados, considera este Juzgador, que es necesario comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar desde le punto de vista legal, la procedencia o no de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 de la normativa procesal.
En efecto, el Ministerio Publico ha acreditado, la existencia de:
1.-UN HECHO PUNIBLE tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas. Tal punible merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita.
2.- En cuanto a la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el ciudadano CARDENAS FONTANA ROLANDO JOSE, ha sido el autor o del citado hecho punible, los mismos surgen de manera concordante, plural y convincente de las diligencias de investigación y el acto conclusivo presentado por el Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
3.- En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, sobre el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto como es la presente investigación, debe señalarse que el primero de ellos se actualiza cuando como se infiere del texto de las actas, que no ha comparecido voluntariamente a los actos del proceso, y más aun cuando ha aportada a este Tribunal una dirección que no existe situación esta señalada en la Boleta de Citación que corre inserta a las actas.
4.- Vista la relación que antecede, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al Imputado de autos en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil (2.000) por cuanto ha incumplido las condiciones establecidas por el Tribunal al momento del otorgamiento de la misma, y llenos los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente como en efecto se decide, decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ROLANDO JOSE CARDENAS FONTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.051, nacido el 28-06-56, de 48 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida Principal de Machiri, Conjunto Residencial Terrazas del Norte, Parcela Nº 3, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Francisco Cárdenas Becerra (f) y Ana Teresa Fontana (V), por considerarlo Autor en la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en concordancia con los artículos 250, ordinales 1º,2º, 3º y 4º; 251 ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión o de captura de los imputados mencionados e identificados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al Imputado de autos en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil (2.000) por cuanto ha incumplido las condiciones establecidas por el Tribunal al momento del otorgamiento de la misma, y llenos los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente como en efecto se decide, decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ROLANDO JOSE CARDENAS FONTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.051, nacido el 28-06-56, de 48 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida Principal de Machiri, Conjunto Residencial Terrazas del Norte, Parcela Nº 3, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Francisco Cárdenas Becerra (f) y Ana Teresa Fontana (V), por considerarlo Autor en la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en concordancia con los artículos 250, ordinales 1º,2º, 3º y 4º; 251 ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión o de captura del Imputado mencionado e identificado. Notifíquese a las partes.






ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA