REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6018 -05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Jueves doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m) de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, sin cedula de identidad, nacido el día 27-04-1985, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Principal, frente a la calle la Trinidad, Nro P9-55, San Cristóbal, Estado Táchira, tlf 5169751. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha transcurrido un lapso de sesenta y cuatro horas y treinta minutos aproximadamente, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día martes diez (10) de Mayo del año en curso, a las 6:00 de la tarde, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como abogado privado a Johanna Cecilia Urbina Florez, con domicilio procesal Pinares del Torbes, calle 2, Nro 0-27, la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf., 3442310, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6018/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Olga Liliana Utrera, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, lo siguiente: “ a lo que el Señor Guardia me solicitó la identidad yo le presente la partida de nacimiento venezolana, el al ver que la partida de nacimiento estaba como sencilla, no estaba en papel sellado, supuso que era falsa, entonces yo le dije que mire que esta mi nombre en la cédula colombiana, yo no sabia que era delito tener doble nacionalidad, el me dijo que eso era delito, y me monto al convoy, y unos compañeros, de el se quitaron los fales, y se pusieron la capucha, y se quito el cuchillo, y me decían maldito colombiano, y otro Guardia dijo dejen al muchacho quieto, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Johanna Cecilia Urbina Florez, y alegó: ”Realmente no es un delito que tenga doble nacionalidad, no les consta si es el Funcionario Público que allí dice, no les consta que haya falsificado los documentos, el ha hechos los tramites para obtener la cedula colombiana, pero aquí esta la copia de la partida de nacimiento, y eso no demuestra que sea falsa, cualquiera de las dos, ni la cedula colombiana o la venezolana, y solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Seguidamente, el Ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo dicho por el imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, lo aprenden Funcionarios de Guardia Nacional por considerar que los documentos que presentaba era dudosa su legalidad, es decir, su partida de nacimiento y algunos otros documentos que constan en fotocopia y están acompañados al presente. Es importante dejar establecido que el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la nacionalidad venezolana, no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. De lo anterior se infiere que el hecho de que DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, tenga una nacionalidad colombina no quiere decir que ha perdido la de origen, pues el ha dicho que es venezolana, por que nació en la Ciudad de Bejuma, Estado Carabobo, lo que hay que determinar a ciencia cierta es si la partida es original o falsa y que DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, no haya sacado cedula de identidad si bien es cierto que es una falta de cuidado personal, tampoco se puede sancionar porque haya optado por sacar primero su cedula de nacionalidad colombiana. Ahora bien, como ciertamente la partida de nacimiento presenta algunos elementos que hacen dudar de su autenticidad, y no consta la experticia legal, que determine claramente que se trate de un documento falso o no, es por lo que este Tribunal, considera que la aprehensión del mencionado imputado, reúne requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE la detención, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se demuestre la veracidad de los documentos y se aclare la situación del imputado. Todo lo cual se hace de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y a la que se adhirió su Defensora, este Tribunal la considera procedente, pues no existen elementos que puedan configurar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la presentaciones al imputado una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la detención del imputado DANNY YESSID MARCIALES CABARICO, identificado supra, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se demuestre la veracidad de los documentos y se aclare la situación del imputado. Todo lo cual se hace de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorgo MEDIDA CAUTEALAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la presentaciones al imputado una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Lìbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
P. I. P. D.
DANNY YESSID MARCIALES CABARICO
IMPUTADO
ABG. JOHANNA URBINA
DEFENSORA PRIVADO
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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