REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles 11 de Mayo de 2005
195º y 145º
Causa: 4C- 912/01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles Once (11) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 912 -01, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MORALES DIAZ FERNANDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22-05-1.972, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro V-10.177.493, domiciliado en San Jocesito, Sector “F”, Barrio las Colinas, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, incuso en la comisión POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el imputado de autos MORALES DIAZ FERNANDO ANTONIO, asistido por el defensor público Abogado Leonardo Colmenares”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MORALES DIAZ FERNANDO ANTONIO, imputado de autos, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numerales 3º y 11º de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado MORALES DIAZ FERNANDO ANTONIO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Ratifico la declaración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: “ Ciudadano Juez, como quiera que sea, me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido en la Audiencia respectiva de Calificación de Flagrancia, señaló que era un consumidor, y en ese instante la defensa técnica, en uso de los derechos de mi defendido le solicitó al Ministerio Público, la practica del examen médico psiquiátrico, que hasta el día de hoy no fue realizado, y es la manera como mi defendido estaba haciendo uso del medio de defensa que le permite al Ministerio Público, determinar si era un consumidor o por el contrario endilgarle el delito de posesión, lo cual, no hizo violentando el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano Juez quiero hacerle la acotación, de que en el sistema que nos desenvolvemos, es un sistema de carga de pruebas de tipo positivo, de conformidad con le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el Ministerio Público, quien debió probar a través de las diligencias las circunstancias que exculpan a mi defendido y no lo hizo, razón por la cual solicito, sea inadmitida la acusación del Ministerio Público, enviando las actuaciones nuevamente a ellos, a los fines de que se practique el examen médico psiquiátrico, sin embrago, en forma subsidiaria y para el caso lo que sea negado lo anteriormente solicitado, promuevo como prueba preteritada, la realización de un examen médico psiquiátrico, por parte de la Doctora Lorena Novoa, quien puede ser citada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le practique dicho examen, en ese sentido ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por el Defensor Técnico, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Punto previo.- El Señor Defensor del imputado de autos, se ha opuesto a la admisión de la Acusación Fiscal, al considerar que el Ministerio Público, no ordeno la practica del examen médico psiquiátrico, que según su criterio le permitiría discernir con mayor exactitud si estaba en presencia de un consumidor o por el contrario se trataba de una posesión ilícita de la sustancia incautada. Bajo este orden de ideas, quien aquí decide considera que no le asiste la razón al defensor, por cuanto el Ministerio Público, no está obligado a demostrar a ultranza, todo lo que existe dentro de una causa pues si bien es cierto que el delito que se le atribuye al encausado, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes, y por eso se le aprende, también es verdad que al momento de ofrecer su declaración el Ciudadano aquí imputado, se excepciona diciendo que él es consumidor, esta afirmación no solamente es una obligación para el Ministerio Público, sino también para el encausado que está en la obligación de atender el llamado de la autoridad, para que se demuestre la razón o no de sus alegatos o de su defensa y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, ha acreditado la existencia de dos comunicaciones a organismo diferentes para que compareciera el imputado a ese Despacho, para ordenarle su examen médico psiquiátrico, es más, estando él mismo sometido a una medida cautelar, ha manifestado aquí, ante la pregunta que le ha hecho la Ciudadana Fiscal, que no se ha seguido presentando al llamado del Tribunal, de tal manera que ante estas elementales consideraciones, forzosamente hay que declarar sin lugar la solicitud del Defensor, y consecuentemente le corresponde a este Juzgado, examinar los requisitos de la Acusación propuesta advirtiendo que no solamente existe un fundamento serio para sostenerla, sino que también se llenan las exigencias de orden procesal, para que el acto conclusivo que nos ocupa, se admita para la realización de la Audiencia Oral y Pública que corresponde, y es así por lo que se procede entonces como ya se dijo, a admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, incluyendo todas las pruebas por considerarlas legales, pertinentes, licitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES DÌAZ, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 del la Ley Especial, con relación al hecho ocurrido el día 8 de Mayo de 2.001, cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehendieron al acusado de autos, por habérsele encontrado sustancias que al ser experticiadas, se demostró científicamente que se trataba de Cocaína y Marihuana. Las pruebas a debatir en Juicio son las admitidas. Y no hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 (cinco) días concurran al Juez de Juicio, y se instruya a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente. No existen objetos que se haya incautado en este asunto y a órdenes de este Tribunal. TERCERO: En cuanto al examen médico psiquiátrico solicitado por la defensa, se ordene que el mismo, deberá practicarse en el Juicio, salvaguardando el derecho de defensa que tiene el acusado. Y asì se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, incluyendo todas las pruebas por considerarlas legales, pertinentes, licitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES DÌAZ, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 del la Ley Especial. Y no hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 (cinco) días concurran al Juez de Juicio, y se instruya a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente. No existen objetos que hayan sido incautados en este asunto y a órdenes de este Tribunal. TERCERO: En cuanto al examen médico psiquiátrico solicitado por la defensa, se ordena que el mismo, deberá practicarse en el Juicio, salvaguardando el derecho de defensa que tiene el acusado. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m) horas de la mañana.-





Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.






Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





MORALES DIAZ FERNANDO ANTONIO
IMPUTADO





ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO.






Abog. ELIANA FERNANDEZ
LA SE