REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C- 5358-2004
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, hecha por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño Gutiérrez, aunado a que hasta la presente fecha la imputada de autos, ARELLANO RESTREPO NERY, no ha dado cumplimiento, al acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2004.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de septiembre de 2004, se celebró audiencia, en la cual se aprobó el acuerdo reparatorio efectuado entre las ciudadanas Arellano Restrepo Nery Coromoto y Luz Maribel Gamboa Zambrano, acordándose como fecha para su cumplimiento el día 21 de diciembre de 2004. Una vez constituido el Tribunal en la fecha indicada; la verificación del acuerdo no se pudo realizar por cuanto según consta en acta corriente al folio 83, la imputada no se presento ante el Tribunal, y por lo cual su Defensora Pública Penal, informó que había sostenido una conversación telefónica en horas de la mañana, con la referida imputada y le manifestó que no le había hecho el primer y segundo pago a la victima, por problemas de salud de una operación, así mismo que no podía asistir al Tribunal y que le dieran una oportunidad para pagar en su totalidad lo adeudado a la ciudadana Luz Maribel Gamboa Zambrano; por tales razones el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 11 de enero de 2005. Fecha en la cual no se verificó el cumplimiento por cuanto la imputada no se presentó. Fijando nueva oportunidad para el día 04 de abril de 2005, fecha en la cual no se realizó la verificación, por cuanto la imputada no lo canceló, manifestando la misma que ella tenía el dinero, pero lo tuvo que gastar en una operación que le hicieron a su mamá , que le dieran una oportunidad hasta el 18 de abril de 2005, que su hermana se le iba a dar el dinero. El Tribunal fijó fecha para el día 18 de abril del año en curso, fecha esta en la cual no se verificó el cumplimiento por cuanto la imputada no se hizo presente, fijándose nuevamente para el día de hoy, observándose que la imputada no se hizo presente.
Visto lo anterior observa este Tribunal que la imputada NERY COROMOTO ARELLANO RESTREPO, ha manifestado durante el desarrollo de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, una conducta contumaz, incumpliendo con el acuerdo reparatorio, que se aprobara por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004.
Al efecto el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…En caso de que el acuerdo reaparatorio se efectué después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.”; de lo que se infiere que lo procedente en el presente caso es sentenciar conforme al procedimiento Admisión de los hechos previsto en el artículo 41 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento conforme a lo señalado en los artículos antes referidos considera procedente hacer comparecer a la ciudadana ARELLANO RESTREPO NERY COROMOTO, a los fines de la imposición de la pena correspondiente.
En consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ARELLANO RESTREPO NERY COROMOTO, en virtud de haber incumplido con el acuerdo reparatorio celebrado en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Arellano Restrepo Nery ha sido la autora de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ARELLANO RESTREPO NERY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.416, soltera, de 42 años de edad, nacida el 26 de mayo de 1962, domiciliada en la calle 13, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, Centro San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, por haber incumplido, con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 21 de septiembre de 2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA SECRETARIA