Asunto Principal N° 3C-6157-05.-.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6157/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla, el imputado y su Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, igualmente ofrece como reparación del daño causado, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES y además él esta dispuesto durante el plazo de régimen que le imponga el Tribunal, a darle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, por tanto solicito esta alternativa ya que la pena no excede de tres años en su límite máximo, mi representado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y así mismo solicito sea oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y a la víctima para la decisión correspondiente, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme. Asimismo, ofrezco a la víctima aquí presente, indemnizarle el daño que le causé, consistente en darle la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, de los cuales entrego en este acto, cheque N° 25150659 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES para poder ser cobrado en el Banco Banfoandes; el resto para pagarlo en los tres primeros meses; además también ofrezco a la víctima la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en efectivo por el tiempo que me imponga el Tribunal como régimen de prueba, es todo”.
Presente la víctima, ciudadana SEVERO CABALLERO, expuso: “Bueno yo se que la cantidad que me esta dando el señor aquí, no va a ser suficiente para que yo me mejore, ya que me falta otra operación que me vale UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, pero acepto ya que en algo va a aliviar lo que yo he gastado, es todo”.-
Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de agosto de 2003, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ le violó el derecho de circulación de la vía al ciudadano SEVERO CABALLERO, quien resultó lesionado.
Igualmente consta a los folios 02 y 03, Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° S.C. 0255-03 de fecha 27-08-2003, por medio de la cual los funcionarios actuantes del accidente, señalan entre otras cosas que: el conductor del vehículo N° 01: resultó ser PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ y el conductor del vehículo N° 02: SEVERO CABALLERO, quien salió lesionado, indicando los funcionarios actuantes que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo N° 1, quien le violó el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía al conductor del vehículo N° 02.-
Al folio 04 y 05, aparece pre-croquis y croquis y del accidente, levando por el funcionario PABLO DUQUE, adscrito al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, San Cristóbal.
Consta a los folios 27, 45, 46, 47, 52 y 62, reconocimientos médicos forenses practicados a la víctima, ciudadano SEVERO CABALLERO, donde se evidencia del informe lo siguiente: “CUARTO RECONOCIMIENTO: LAS LESIONES ANTES SUFRIDAS HAN EVOLUCIONADO LENTAMENTE A LA MEJORÍA, MOTIVO POR EL CUAL SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DÍAS.-
Al folio 09, aparece entrevista rendida por el imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ y dijo que él subía por la Palmita, que le quitó la vía porque se abrió en la curva, cuando en eso vió que venía la moto.
Riela al folio 51, declaración del imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, quien manifestó: “Yo subía a las tres de la tarde en el sector Atlántico, Vía La Palmita, venía como a una velocidad de cuarenta Kilómetros por hora, porque venía subiendo, cuando en la curva de repente se apareció un perro y al esquivarlo me encontré con el motorizado, no lo ví en ese momento que bajaba, no ví al motorizado porque el motorizado venía muy rápido, o si no hubiese tenido chance de esquivara los dos, la vía en eso días la estaban limpiando y había escombros también por los orillos, si él un hubiera venido rápido él también me hubiera esquivado. Es todo”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: - HENRY CRIOLLO; PABLO DUQUE; NANCY VERA LAGOS; MIGUEL PINTO ALVARADO; CARLOS CAMARGO; TEMISTOCLES CONTRERAS DUARTE; FRAYNYER ANTONIO GARCÍA MORENO; SEVERO CABALLERO y LUIS ANTONIO CABALLERO.-
De las documentales: - Croquis de accidente de tránsito de fecha 27-08-2003, suscrito por el funcionario PABLO DUQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira. – Actas de Revisión Mecánica, de Inspección y de Experticia Mecánica de fecha 02-09-2003, suscrita por el funcionarios TEMISTOCLES CONTRERAS DUARTE – Informes médicos forenses practicados a la víctima SEVERO CABALLERO y Acta de avalúo de fecha 03-09-2003, suscrita por el ciudadano FRAYNYER ANTONIO GARCÍA MORENO
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las documentales: El Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N° LF-054-04 de fecha 27-08-2003, suscrita por el Henry Criollo, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado, es el de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cuya pena es de prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, entre ellas indemnizar a la víctima de autos. Por su parte la víctima no hizo objeción alguna y aceptó la indemnización ofrecida, y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse dentro de treinta (30) días al Tribunal a los fines de celebrar audiencia de verificación.
2.- Indemnizar a la víctima tal y como quedó establecido en esta audiencia, consistente en la cancelación de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES de los cuales canceló en este acto UN MILLÓN DE BOLÍVARES por medio de cheque y el resto en los tres primeros meses, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensual durante el lapso que dure el régimen impuesto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: - HENRY CRIOLLO; PABLO DUQUE; NANCY VERA LAGOS; MIGUEL PINTO ALVARADO; CARLOS CAMARGO; TEMISTOCLES CONTRERAS DUARTE; FRAYNYER ANTONIO GARCÍA MORENO; SEVERO CABALLERO y LUIS ANTONIO CABALLERO.-
De las documentales: - Croquis de accidente de tránsito de fecha 27-08-2003, suscrito por el funcionario PABLO DUQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira. – Actas de Revisión Mecánica, de Inspección y de Experticia Mecánica de fecha 02-09-2003, suscrita por el funcionarios TEMISTOCLES CONTRERAS DUARTE – Informes médicos forenses practicados a la víctima SEVERO CABALLERO y Acta de avalúo de fecha 03-09-2003, suscrita por el ciudadano FRAYNYER ANTONIO GARCÍA MORENO
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las documentales: El Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N° LF-054-04 de fecha 27-08-2003, suscrita por el Henry Criollo, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casado, chofer, nacido el 02-04-1964, hijo de Maria Ana Santos Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.161.320, y residenciado en Vega de Aza, vía El Llano, Sector 2, casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5167047; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de SEVERO CABALLERO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse dentro de treinta (30) días al Tribunal a los fines de celebrar audiencia de verificación.
2.- Indemnizar a la víctima tal y como quedó establecido en esta audiencia, consistente en la cancelación de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, de los cuales canceló en este acto UN MILLÓN DE BOLÍVARES por medio de cheque y el resto en los tres primeros meses, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensual durante el lapso que dure el régimen impuesto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”. -
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco de la tarde:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.







ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO







PEDRO ANTONIO MARTINEZ
ACUSADO







ABG. DENIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO





SEVERO CABALLERO
VICTIMA






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 3C-6157-01
Audiencia Preliminar/(Suspensión Condicional del Proceso)
04-05-2005/nim