REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6223-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, de 20 años de edad, nacido el día 05-05-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cenaida Ramona López (v) y de José Domingo Moncada (v), titular de la cédula de identidad N° 18.019.308 y residenciado en Municipio Seboruco, Caserío Santa Filomena, Sector el Jaguar, casa sin numero, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:---------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día UNO (01) de Mayo del año en curso, a las 08:00 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS EXACTAS (37’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.--------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.------ TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no tenia defensor de su confianza, por lo que el Tribunal procede a nombrarle como su abogado defensor a la ciudadana Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-------------------------------------------
Acto seguido, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6223/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. En este estado, La Juez impuso al imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Me opongo a la solicitud de Calificación de Flagrancia por cuanto nadie consiguió a mi defendido agarrando el dinero objeto del presente proceso, de la misma manera solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el mismo es de nacionalidad Venezolana y posee residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización del proceso, y el mismo me ha manifestado que se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por este Tribunal, es todo”.----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Con relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, seccional de la Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Me encontraba de servicio en el Comando Policial de Seboruco, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano Oscar Domingo Moncada López, ya que el mismo le había hurtado la cantidad de dinero en efectivo de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.35.000,oo), y presento la evidencia (el dinero), al comando; la cantidad de 27 billetes de moneda Venezolana de cincuenta mil bolívares, cada uno, ...al verificar el hecho, el ciudadano quedo detenido e identificado como OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ...”.-----------------------------------------
De la misma manera al folio cinco (05), de las actuaciones, corre agregada, denuncia formulada por la victima de autos quien manifestó: “el día de hoy, ...yo me percate, de que me hacia falta, la cantidad de un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, todos en billetes de cincuenta mil bolívares, el cual lo tenia guardado en un bolso tipo Koala, en una de las habitaciones que tenia alquilada en la posada “El Jagualito, ...al medio día yo había visto la plata en mi bolso, ya que había mandado a uno de mis empleados a comprar unas cosas en el pueblo, y le había dado un sencillo que también tenia en el bolso, tenia la habitación cerrada, y cuando nos disponíamos a arreglar los bolsos para irnos a San Cristóbal, fue entonces cuando me di cuenta que el dinero no estaba en el bolso, empecé a preguntarle a todos los amigos que estaban conmigo y ninguno supo darme información, y se quedaron bastante extrañados, ya que siempre salimos de paseo y nunca había pasado algo semejante, como a eso de la 5:30 de la tarde, se presenta en las instalaciones de la posada, el propietario señor EDILBERTO DUQUE, ...a quien le manifesté lo sucedido, previamente ya se lo había informado al administrador de la posada, el señor OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, ...y dicho ciudadano había manifestado no saber nada al respecto, al rato me reuní junto con el dueño de la posada y mis amigos en la habitación donde se perdió el dinero y analizamos que la habitación siempre estuvo cerrada con llave, cuando nosotros estacamos en la piscina, yo le manifesté al señor DUQUE, que yo creía quien hubiese sustraído el dinero de mi habitación, lo tuvo que haber hecho con una llave de la puerta, ya que no había signo de violencia alguna y la habitación cuando entre estaba cerrada, por lo que yo sospechaba que era alguien de su personal, el señor DUQUE indignado me propuso a mi y a mis amigos que revisáramos, conjuntamente con el administrador la habitación de este ultimo, revisión que dirigió el mismo señor DUQUE, conjuntamente con un sobrino mío de nombre WALTER MEJIAS, y un empleado mío de nombre GERARDO PEREZ, estaban presentes también en la habitación el señor DUQUE y el administrador, el señor DUQUE, empezó a revisar la habitación delante de todas las personas y cuando reviso la ultima gaveta de la mesa de noche, encontró un porta CD, y lo empego a revisar y en uno de sus compartimientos encontró precisamente la cantidad de dinero que se me había perdido, enseguida el señor DUQUE, le pregunto al administrador que que hacia ese dinero allí, a lo que el administrador le respondió agachando la cabeza que era el dinero que había sustraído de la habitación del señor JOSÉ MORENO, procedí a trasladarlo hasta la sede del Comando de la policía de Seboruco...”. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, en virtud que consta en el Acta Policial y la Denuncia supra transcritas que el imputado de autos fue aprehendido con la cantidad de dinero objeto del presente proceso, en un porta CD, de su propiedad y al preguntarle el mismo manifestó que la había sustraído de la habitación de la victima de autos, en tal sentido se observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien si bien es cierto que se encuentran razonablemente satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial y la Denuncia formulada por la victima de autos, al mismo le fue encontrada dicha cantidad de dinero en un porta CD, de su propiedad, y al preguntarle el mismo manifestó que había sustraído ese dinero de la habitación de la victima. No siendo menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad Venezolana y posee arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, De allí que tomando en consideración lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora considera procedente OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2º y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de:-------------------
1.- Presentar una persona, la cual deberá comprometerse al cuidado y vigilancia, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado de autos, debiendo presentar los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad Venezolana, presentar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.------------------------------
2.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, ante la oficina de alguacilazgo Y así se decide.---------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-----------------------PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, de 20 años de edad, nacido el día 05-05-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cenaida Ramona López (v) y de José Domingo Moncada (v), titular de la cédula de identidad N° 18.019.308 y residenciado en Municipio Seboruco, Caserío Santa Filomena, Sector el Jaguar, casa sin numero, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, de 20 años de edad, nacido el día 05-05-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cenaida Ramona López (v) y de José Domingo Moncada (v), titular de la cédula de identidad N° 18.019.308 y residenciado en Municipio Seboruco, Caserío Santa Filomena, Sector el Jaguar, casa sin numero, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de:
1.- Presentar una persona, la cual deberá comprometerse al cuidado y vigilancia, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado de autos, debiendo presentar los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad Venezolana, presentar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.
2.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, ante la oficina de alguacilazgo.--------------------------------------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y treinta horas de la mañana, (11:30 a.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




OSCAR DOMINGO MONCADA LOPEZ
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES de VALONGO
DEFENSOR PUBLICO







ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA







Asunto Principal N° 3C-6223-05/y.m
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal/03-05-05