REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de mayo de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C- 550-2000
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia injustificada del imputado SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, tal y como se desprende del resultado de la Boleta de Notificación corriente al folio 30, así como del oficio emitido por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, que cursa al folio 35, en el cual informan que revisado el libro de presentaciones perteneciente a este Juzgado, el referido imputado no registra ninguna presentación. Considerando esta Juzgadora que Segura Camargo Rogelio Antonio, ha incumplido con las condiciones impuestas, conforme a la decisión de fecha 19 de mayo de 2000, en la que se le impuso como condición, la de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la dirección que aportó ante el Tribunal, es inexacta.
En consecuencia este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, otorgada al ciudadano Segura Camargo Rogelio Antonio, y por ende acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud de haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 parágrafo segundo, y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada al imputado SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2000, y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V- 16.540.088, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido el 03 de marzo de 1978, residenciado en Riveras del Torbes, Calle, Principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber incumplido, con las condiciones impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2000, conforme a lo pautado en los artículo 251 paragrafo segundo y 250 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA SECRETARIA
NIC/belkis.