Asunto Principal N° 3C-1674-01.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes tres (03) de mayo de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-1674/01, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyaca, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, el imputado y su Defensor Privado Abg. Milto Osualdo Morales. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyaca, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.-
En este estado, se impuso al imputado HELI DÍAZ ESTEPA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendí anteriormente y pido que se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, alegó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, a fin de demostrar su inocencia, así mismo ratifico el escrito que consigne oportunamente al Tribunal, por medio del cual rechazo y contradigo el delito imputado por el Ministerio Público, solicité el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva. Igualmente promoví pruebas, como a la vez hice mías las pruebas del Ministerio Público, en cuanto a lo que le favorezcan a mi representado. Y aún cuando mi defendido ratificó su declaración, pido a la ciudadana juez como parte controladora del proceso, solicito que analice las actas, ya que pudiera haber una desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ya que valore la declaración rendida por el esposo de la occisa, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de Noviembre de 2001, en horas de la tarde, en el Puente Río Chiquito – Coloncito, cuando el ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, iba en su vehículo con destino al Vigía y atropelló a la víctima que iba con su hija y le causó la muerte.
Igualmente consta a los folios 04, 05, 06 y 07, Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 052-2001 de fecha 25-11-2001, por medio de la cual los funcionarios actuantes del accidente dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Al folio 09, versión de cómo ocurrió el hecho por parte del ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, quien entre otras cosas señaló que el hecho ocurrió como a las 5 de la tarde del día domingo 25-12-01, cuando se dirigía en su vehículo de Coloncito hacía su casa ubicada en la vía que conduce al Esfuerzo, que se le atravesó una señora pasando el puente de Río Chiquito, que la señora iba con una niña y que no pudo esquivarla, porque venía un camión y le quitó la vía, que golpeó a la señora, parándose para ayudarla, pero que el marido quiso fue agredirlo, por lo que se fue en vista de que su vida corría peligro, que llegó a su casa y allá llegaron los funcionarios de la policía y se trasladaron hasta su sede.
Consta al folio 10, croquis del accidente, levando por el funcionario Tulio Ernesto Maldonado, adscrito al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Coloncito, Estado Táchira.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado HELI DÍAZ ESTEPA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Lucila Correa Chia (occisa), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: TULIO ERNESTO MALDONADO; RAMOS MEJIAS PAOLA; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; AURELIO HERRERA TEODOMIRO MENESES y el CAREO en caso de que el Juez de Juicio lo considere procedente.
B.1.2. De las Documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyaca, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR LA DEFENSA: La defensa alega en su escrito entre otras cosas, que su defendido se ausentó del lugar, debido al inminente peligro que corría su integridad física por parte del esposo de la occisa, que su defendido en ningún momento se encontraba bajo ingerencia alcohólica y que prueba de ello se desprende del mismo testimonio del esposo de la hoy occisa; arguyendo que su conducta no se encuentra enmarcada dentro de la esfera punitiva del artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, es decir HOMICIDIO CULPOSO; razón por la cual solicitó la desestimación de la acusación presentada por la parte Fiscal y que en consecuencia debe dictarse a su favor un SOBRESEIMIENTO de la causa. Al efecto, esta Juzgadora encuentra que las cuales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.
De la norma antes descrita, encuentra esta Juzgadora que los fundamentos esgrimidos por la defensa, para solicitar el sobreseimiento de la causa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos anteriormente, por lo que ha de declararse sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
De igual manera, lo alegado por la defensa circunstancias propias del contradictorio del juicio oral y publico; esto en atención a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.
De otra parte el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Sobre la base de lo anteriormente referido cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - Funcionarios actuantes del procedimiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; EDGAR DÍAZ BARÓN.
De las documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto al cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el defensor del acusado, alegando que se defendido se encuentra presentándose de manera periódica desde hace dos años. Este Tribunal al respecto observa, que en fecha 30 de noviembre de 2001, (folio 36) se impuso al ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, la presentación periódica de una vez cada quince días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; presentaciones que según dicho ciudadano ha venido cumpliendo; no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que le revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene desfrutando, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda las veces que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público al imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: TULIO ERNESTO MALDONADO; RAMOS MEJIAS PAOLA; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; AURELIO HERRERA TEODOMIRO MENESES y el CAREO en caso de que el Juez de Juicio lo considere procedente.
B.1.2. De las Documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa del acusado HELI DÍAZ ESTEPA, Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, por ser improcedente.
TERCERO: SE REVISA Y EXAMINA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
HELI DÍAZ ESTEPA
ACUSADO
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-1674-01
Audiencia Preliminar/(Apertura a Juicio)
03-05-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 03 de abril de 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-1674-01.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía; asistido en este acto, por el Defensor Privado, Abg. Milto Osualdo Morales Pereira; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de Noviembre de 2001, en horas de la tarde, en el Puente Río Chiquito – Coloncito, cuando el ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, iba en su vehículo con destino al Vigía y atropelló a la víctima que iba con su hija y le causó la muerte.
Igualmente consta a los folios 04, 05, 06 y 07, Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 052-2001 de fecha 25-11-2001, por medio de la cual los funcionarios actuantes del accidente dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Al folio 09, versión de cómo ocurrió el hecho por parte del ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, quien entre otras cosas señaló que el hecho ocurrió como a las 5 de la tarde del día domingo 25-12-01, cuando se dirigía en su vehículo de Coloncito hacía su casa ubicada en la vía que conduce al Esfuerzo, que se le atravesó una señora pasando el puente de Río Chiquito, que la señora iba con una niña y que no pudo esquivarla, porque venía un camión y le quitó la vía, que golpeó a la señora, parándose para ayudarla, pero que el marido quiso fue agredirlo, por lo que se fue en vista de que su vida corría peligro, que llegó a su casa y allá llegaron los funcionarios de la policía y se trasladaron hasta su sede.
Consta al folio 10, croquis del accidente, levando por el funcionario Tulio Ernesto Maldonado, adscrito al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Coloncito, Estado Táchira.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado HELI DÍAZ ESTEPA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Lucila Correa Chia (occisa), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: TULIO ERNESTO MALDONADO; RAMOS MEJIAS PAOLA; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; AURELIO HERRERA TEODOMIRO MENESES y el CAREO en caso de que el Juez de Juicio lo considere procedente.
B.1.2. De las Documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyaca, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR LA DEFENSA: La defensa alega en su escrito entre otras cosas, que su defendido se ausentó del lugar, debido al inminente peligro que corría su integridad física por parte del esposo de la occisa, que su defendido en ningún momento se encontraba bajo ingerencia alcohólica y que prueba de ello se desprende del mismo testimonio del esposo de la hoy occisa; arguyendo que su conducta no se encuentra enmarcada dentro de la esfera punitiva del artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, es decir HOMICIDIO CULPOSO; razón por la cual solicitó la desestimación de la acusación presentada por la parte Fiscal y que en consecuencia debe dictarse a su favor un SOBRESEIMIENTO de la causa. Al efecto, esta Juzgadora encuentra que las cuales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.
De la norma antes descrita, encuentra esta Juzgadora que los fundamentos esgrimidos por la defensa, para solicitar el sobreseimiento de la causa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos anteriormente, por lo que ha de declararse sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
De igual manera, lo alegado por la defensa circunstancias propias del contradictorio del juicio oral y publico; esto en atención a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.
De otra parte el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Sobre la base de lo anteriormente referido cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - Funcionarios actuantes del procedimiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; EDGAR DÍAZ BARÓN.
De las documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto al cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el defensor del acusado, alegando que se defendido se encuentra presentándose de manera periódica desde hace dos años. Este Tribunal al respecto observa, que en fecha 30 de noviembre de 2001, (folio 36) se impuso al ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, la presentación periódica de una vez cada quince días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; presentaciones que según dicho ciudadano ha venido cumpliendo; no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que le revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene desfrutando, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda las veces que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público al imputado HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: TULIO ERNESTO MALDONADO; RAMOS MEJIAS PAOLA; PEDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; AURELIO HERRERA TEODOMIRO MENESES y el CAREO en caso de que el Juez de Juicio lo considere procedente.
B.1.2. De las Documentales: - Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario C/1. (TTO) TULIO ERNESTO MALDONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Coloncito.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa del acusado HELI DÍAZ ESTEPA, Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, por ser improcedente.
TERCERO: SE REVISA Y EXAMINA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano HELI DÍAZ ESTEPA, venezolano, natural de Socotá, Boyacá, República de Colombia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 21-03-1955, hijo de Luis Alfonso Díaz Vargas (v) y de Tomasa de Jesús Barón de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.346.953, y residenciado en vía El Esfuerzo, Finca “Fundo Nuevo”, puente La Arenosa, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5465917; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lucila Correa Chía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-1674-01.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/03-05-2005
|