REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6293-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido el día 02-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Moreno (f) y de Beatriz Buitrago (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.060, y residenciado en Barrio La Esperanza, al lado del Cementerio, casa s/n, (rancho), El Nula, Estado Apure, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 01-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Celso Velásquez (v) y de Cándida Mercedes Gómez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.190.817, y residenciado en Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, El Nula, Estado Apure, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, nacido el día 12-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y de Marina Mora de Gutierrez (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 9.467.262, y residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, casa s/n, El Nula, Estado Apure.
Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JULIO ALONSO GUTIERREZ MORA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados hoy, a las DOCE Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:05 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día VEINTISÉIS (26) de Mayo del año en curso, a las 03:00 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTE HORAS CON CINCO MINUTOS (20’05’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JULIO ALONSO GUTIERREZ MORA, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.--------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el co-imputado RICARDO MORENO BUITRAGO lo siguiente: “Yo vivo en el Nula y no me he comunicado con mi familia, lo cual haré después, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez le suministró el teléfono de su propiedad, con la finalidad de que pudiera efectuar cualquier llamada a los fines de comunicarse con sus familiares. Quien efectivamente realizó la llamada y manifestó al Tribunal, que se le designara un Defensor Público, por cuanto su familia por la hora no llegaba.
En este estado, el Tribunal oído lo expresado por el imputado, le designó el defensor público penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien presente acepto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Por su parte el imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, expuso: “Yo vivo en el Nula y no me he comunicado con mi familia, lo cual haré después, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez le suministró el teléfono celular de su propiedad, con la finalidad de que pudiera efectuar cualquier llamada a los fines de comunicarse con sus familiares. Quien efectivamente realizó la llamada, y señaló al Tribunal que le designaran un Defensor Público, por cuanto no pudo comunicarse con su familia. En este estado, se le designó a la defensora pública penal N° 23, Abg. Isley Morales, quien presente acepto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Por último, el co-imputado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, expuso: “Yo vivo en el Nula y no me he comunicado con mi familia, lo cual haré después, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez le suministró el teléfono celular de su propiedad, con la finalidad de que pudiera efectuar cualquier llamada a los fines de comunicarse con sus familiares. Quien efectivamente realizó la llamada, y señaló al Tribunal que le designaran un Defensor Público, por cuanto no pudo comunicarse con su familia. De otro modo, se le designó a dicho imputado, la defensora pública penal, Abg. Doricely Delgado, quien presente acepto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Acto seguido, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6293/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En este estado, La Juez impuso a los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que fueron retirados los co-imputados NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, y el imputado RICARDO MORENO BUITRAGO, en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “

En este estado, concedido el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Gersón Blanco, alegó: “Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia a su favor y estudiadas como fueron las actas que conforman este expediente, específicamente la base fundamental o directriz de esta investigación como es la denuncia 290, donde a la presunta víctima en su pregunta sexta que textualmente ¿Diga usted que estaban haciendo esos ciudadanos parados al lado de su camioneta?, y la víctima contestó no se, ya que cuando me vieron empezaron a caminar por la acera, lo que queda demostrado en esta audiencia que no hubo tentativa, ya que a otras de sus preguntas responde que no le fue violentada ninguna de sus pertenencias. Si analizamos esto pido ciudadana juez la libertad plena de mi defendido y la víctima manifiesta, además adherido a esto no le fue violentada su cerradura, mucho menos sus cilindros ni le fue hurtada ninguna pertenencia accesoria, mal puede el Ministerio Público imputable un delito que le esta poniendo en peligro su liberta, con el mero hecho de transitar por el lugar, no hay ningún tipo de violencia ni forjamiento del veículo9, ni de sus accesorios, ya que la víctima manifestó que él nunca manifestó que esa llave esa suya, no hay ningún delito que, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 820 y 81 Código Penal, ya que la ley lo debe ser tomado en cuenta, específicamente el 81 que establece si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si, otro u otros delitos o faltas. Por todas estas razones desestimo la flagrancia y en su defecto declara la libertad plena de mi defendido, y en caso de que no pudiera hacerla por no haber evidencias que lo incluyan en este delito solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a su favor, pero ratifico procede la libertad plena a su favor, es todo”.-
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo baje de la buseta de la Rotulo Gallego y cruce la calle y a lo que la cruce, caminé como 20 metros y venía el agente policial en una moto y le dijo al otro señor que se pegara a la pared y vendamos caminando otros y nos pegó a la pared, nos pidieron papeles y reportó por radio cuales son los detenidos y dijeron que eran tres y soltaron a uno, y nos detuvieron por averiguaciones, porque estaban tratando de abrir una camioneta, es todo”.-

Cedido el derecho de palabra al Abogado Gerson Blanco manifestó: Ratifico lo dicho anteriormente por la ausencia totalmente y absolutas de evidencias en contra de mis representados, pues como lo dije, no hubo tentativa y ni siquiera inicio de ella, pues como lo dije a la pregunta hecha a la victima no sabía que estaban haciendo mis defendidos sino que estaban cerca de la camioneta y mucho menos que le estaban cometiendo algún hurto, es por lo que solicito se le desestime la flagran y se le de su libertad y si la juez considera pertinente continuar con la investigación, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------
Retirado el imputado se ingresó al imputado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso. “

Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. *****, expuso:



Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancias de la siguiente actuación policial: “...encontrándome en la Sub. Comisaria, Nro. 06, Propatria, en donde se recibid una llamada telefónica, de voz masculina quien dijo llamarse ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, quien nos informo que es comerciante del sector, y que al estar parado frente al deposito de la Comercial González, ubicado en la avenida 19 de abril, se observo que habían tres ciudadanos que trataban de abrir la puerta del lado del chofer de la camioneta Blazer, color rojo, y que estos sujetos vestían, 1.- jeans azul, camisa roja, alto y delgado, 2.- jeans azul y camisa beige, bajo de estatura y delgado, 3.- jeans azul y camisa azul claro, gordo y alto de estatura, que esos sujetos se habían alejado de la camioneta hacía el viaducto y el centro; por lo que me traslade para verificar la situación en compañía de los efectivos policiales, ...y al realizar un recorrido por el sector, observamos a tres ciudadanos con las características mencionadas, ...procedimos a intervenirlos policialmente a esos tres ciudadanos, a quienes les manifestamos nuestras sospechas relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito y/o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal; encontrándole al ciudadano que vestia franela roja, pantalón jeans, delgado, alto, en su poder en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una llave de tubo o inglesa, color rojo y a los otros dos ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interes policial, posteriormente se hizo presente un ciudadano quien quedo identificado como: ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, ...indicándonos que él había realizado la llamada telefónica y que esos tres ciudadanos eran los que estaban tratando de abrir la camioneta bleizer, roja, en donde se hizo un ciudadano quien dijo ser el dueño de la camioneta el cual quedo identificado como MALDONADO GUERRERO JAVIER ALEXIS...”.----------------------------------------
De la misma manera corre inserta al folio seis (06), de las actuaciones, denuncia realizada por el ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, ...quien manifestó: “...Yo soy vendedor y llegue a la Comercial González, a atender un cliente y dejen mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Bleizer, color rojo, placas LAB79G, estacionada cerca del local comercial entre al local comercial y cuando regreso a la camioneta observo una persona parada al lado de mi camioneta, el cual tiene las siguientes características, piel morena, estatura aprox. 1.75, contextura delgada, y vestía franela roja y pantalón jeans, quien la verme comenzó a caminar por la cera hacía el viaducto, y al acercarme a la camioneta un grupo de personas me indicaron que ese ciudadano en compañía de dos mas estaban intentando abrir la camioneta, por lo que la gente que observo el hecho llamo a la policía quienes detuvieron a los sujetos, y luego me indicaron que me trasladara a este Comando a formular la respectiva denuncia...”.---------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, en virtud que consta en el acta policial y la denuncia supra transcrita que los imputados de autos fueron identificados por el denunciante como los autores del hecho aquí investigado, en tal sentido se observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, se Ordena la Prosecución de la Presente Causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de la misma manera se presume el peligro de fuga y por ende la obstaculización del proceso en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por cuanto la misma excede en su limite de tres años, aunado a ello la Representación Fiscal solicitó le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA. En consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.--
D.- Por cuanto el imputado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, es de nacionalidad colombiana, se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido el día 02-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Moreno (f) y de Beatriz Buitrago (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.060, y residenciado en Barrio La Esperanza, al lado del Cementerio, casa s/n, (rancho), El Nula, Estado Apure, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 01-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Celso Velásquez (v) y de Cándida Mercedes Gómez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.190.817, y residenciado en Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, El Nula, Estado Apure, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, nacido el día 12-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y de Marina Mora de Gutierrez (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 9.467.262, y residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, casa s/n, El Nula, Estado Apure; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de *****, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido el día 02-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Moreno (f) y de Beatriz Buitrago (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.060, y residenciado en Barrio La Esperanza, al lado del Cementerio, casa s/n, (rancho), El Nula, Estado Apure, NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 01-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Celso Velásquez (v) y de Cándida Mercedes Gómez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.190.817, y residenciado en Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, El Nula, Estado Apure, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, nacido el día 12-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y de Marina Mora de Gutierrez (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 9.467.262, y residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, casa s/n, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Líbrese oficio al Cónsul de la República de Colombia, en lo que respecta al imputado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, nacido el día 12-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y de Marina Mora de Gutierrez (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 9.467.262, y residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, casa s/n, El Nula, Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las **** horas de la tarde (05:30 p.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


P. I. P. D.


RICARDO MORENO BUITRAGO
IMPUTADO


P. I. P. D.


NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ
IMPUTADO


P. I. P. D.


JULIO ALONSO GUTIERREZ MORA
IMPUTADO


LOS DEFENSORES PÚBLICOS PENALES:



ABG. YSLEY COROMOTO MORALES


ABG. DORICELY DELGADO


ABG, RAFAEL LEONARDO COLMENARES










ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



Asunto Principal N° 3C-6293-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal/27-05-05/nim