REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES

Asunto Principal N° 3C-3622-03.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes Dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-3622/2003, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLÍVAR, el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, su defensor Público Penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares.- Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL en forma libre de apremio y sin juramento lo siguiente: “Yo soy consumidor desde los díez años y la cantidad que me incautaron era para mí, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, a fin de demostrar su inocencia, así mismo, quiero hacer énfasis que en la audiencia de flagrancia manifesté que mi defendido era consumidor y que el Ministerio Público no presentó experticia que desvirtuara lo dicho por mi representado, es por lo que promuevo en este acto, nuevamente la practica del examen psiquiátrico así como el testimonio de la experto que lo practique y que sea admitido como prueba para el debate oral y público. Así mismo, así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a que le favorezcan a mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de Enero de 2003, aproximadamente entre las diez y once horas de la mañana, cuando fue aprehendido el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, por los funcionarios policiales Agentes, Placa 2147 José Eladio Pérez González y el Agente Placa 986 MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando éstos efectuaban patrullaje por las inmediaciones del Barrio 8 de Diciembre, específicamente por el sector conocido como “LA OLLA”, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y que intentaron darse a la fuga, al notar la presencia policial, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, que al practicárseles inspección corporal, que le encontró a EDIXON ZAMBRANO VILLAMIZAR en el bolsillo delantero derecho de su pantalón blue jeans, cinco (05) envoltorios de papel plástico de color azul claro y oscuro con blanco, contentivo de un polvo de color amarillento de presunta droga y que al otro ciudadano EVER RICO se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda, la cantidad de TRES (03) envoltorios con las mismas características de los cinco anteriormente descritos, contentivos cada uno de presunta droga.
Así mismo, consta al folio 07, prueba de certeza N° 9700-134-LCT-019 de fecha 23 de enero de 2003, practicada a la droga incautada al ciudadano de nombre EBERTH RICO, la cual fue TRES (03) ENVOLTORIOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (50) MILIGRAMOS, resultando positivo para COCAÍNA BASE.
Consta al folio 08, prueba de certeza N° 9700-134-LCT-018 de fecha 23 de enero de 2003, practicada a la droga incautada al ciudadano de nombre EDIXON ZAMBRANO VILLAMIZAR, la cual fue CINCO (05) ENVOLTORIOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (50) MILIGRAMOS, resultando positivo para COCAÍNA BASE.
A los folios 43 y 44, aparecen experticia toxicológica números 9700-134-LCT-0340 Y 0341, respectivamente, practicada a los imputados de autos por expertos adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Aparece al folio 47, Experticia Química, signada con el N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, practicada a CINCO (05) ENVOLTORIOS, la cual tuvo un peso neto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y resultó positivo para COCAÍNA BASE.-
Aparece al folio 50, Experticia Química, signada con el N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a TRES (03) ENVOLTORIOS, la cual tuvo un peso neto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y resultó positivo para COCAÍNA BASE.-
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.2. Las Testimoniales de: Agentes: JOSÉ ELADIO PÉREZ GONZÁLEZ y MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ; - Expertos SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA y NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
B.1.3. De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 680 de fecha 18-02-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0340 de fecha 27-01-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0341 de fecha 27-01-2003; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, y – EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a la droga incautada a los imputados de autos.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa solicita que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2005, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora la revisa y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona que lo conozca y que Informe regularmente al Tribunal y que se comprometa a presentarlo cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido,
2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; y
3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendanK. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES, esto es:
B.1.- ADMITE:
B.1.2. Las Testimoniales de: Agentes: JOSÉ ELADIO PÉREZ GONZÁLEZ y MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ; - Expertos SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA y NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
B.1.3. De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 680 de fecha 18-02-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0340 de fecha 27-01-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0341 de fecha 27-01-2003; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, y – EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a la droga incautada a los imputados de autos.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: SE REVISA Y SE EXAMINA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona que lo conozca y que Informe regularmente al Tribunal y que se comprometa a presentarlo cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido, 2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; y 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan.-
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el ciudadano YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia de la causa, por lo que respecta al co-imputado JOSÉ EVERSON RICO RAMÍREZ, contra quien se libró orden de captura en fecha 13-06-2003, para lo cual compulsese copia certificada de la causa.
Notificado el imputado de la medida cautelar sustitutiva otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida otorgada y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Igualmente, presente la ciudadana DORIS SANDOVAL DE VILLAMIZAR, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira madre del imputado, expuso: “Me hago responsable de mi hijo y me comprometo a traerlo cada vez que sea requerido, es todo”. Cumplida la medida cautelar sustitutiva otorgada por el imputado, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, nueve y treinta de la mañana:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL
ACUSADO






ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL






DORIS SANDOVAL DE VILLAMIZAR
MADRE DEL ACUSADO





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria






Asunto Principal N° 3C-3622-03/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )
16-05-2005




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-3622-03
San Cristóbal, 16 de mayo de 2005
195° y 146°
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLÍVAR, en contra del imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra asistido por el defensor público penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de Enero de 2003, aproximadamente entre las diez y once horas de la mañana, cuando fue aprehendido el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, por los funcionarios policiales Agentes, Placa 2147 José Eladio Pérez González y el Agente Placa 986 MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando éstos efectuaban patrullaje por las inmediaciones del Barrio 8 de Diciembre, específicamente por el sector conocido como “LA OLLA”, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y que intentaron darse a la fuga, al notar la presencia policial, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, que al practicárseles inspección corporal, que le encontró a EDIXON ZAMBRANO VILLAMIZAR en el bolsillo delantero derecho de su pantalón blue jeans, cinco (05) envoltorios de papel plástico de color azul claro y oscuro con blanco, contentivo de un polvo de color amarillento de presunta droga y que al otro ciudadano EVER RICO se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda, la cantidad de TRES (03) envoltorios con las mismas características de los cinco anteriormente descritos, contentivos cada uno de presunta droga.
Así mismo, consta al folio 07, prueba de certeza N° 9700-134-LCT-019 de fecha 23 de enero de 2003, practicada a la droga incautada al ciudadano de nombre EBERTH RICO, la cual fue TRES (03) ENVOLTORIOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (50) MILIGRAMOS, resultando positivo para COCAÍNA BASE.
Consta al folio 08, prueba de certeza N° 9700-134-LCT-018 de fecha 23 de enero de 2003, practicada a la droga incautada al ciudadano de nombre EDIXON ZAMBRANO VILLAMIZAR, la cual fue CINCO (05) ENVOLTORIOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (50) MILIGRAMOS, resultando positivo para COCAÍNA BASE.
A los folios 43 y 44, aparecen experticia toxicológica números 9700-134-LCT-0340 Y 0341, respectivamente, practicada a los imputados de autos por expertos adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Aparece al folio 47, Experticia Química, signada con el N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, practicada a CINCO (05) ENVOLTORIOS, la cual tuvo un peso neto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y resultó positivo para COCAÍNA BASE.-
Aparece al folio 50, Experticia Química, signada con el N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a TRES (03) ENVOLTORIOS, la cual tuvo un peso neto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y resultó positivo para COCAÍNA BASE.-
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.2. Las Testimoniales de: Agentes: JOSÉ ELADIO PÉREZ GONZÁLEZ y MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ; - Expertos SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA y NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
B.1.3. De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 680 de fecha 18-02-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0340 de fecha 27-01-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0341 de fecha 27-01-2003; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, y – EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a la droga incautada a los imputados de autos.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa solicita que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2005, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora la revisa y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona que lo conozca y que Informe regularmente al Tribunal y que se comprometa a presentarlo cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido,
2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; y
3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendanK. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES, esto es:
B.1.- ADMITE:
B.1.2. Las Testimoniales de: Agentes: JOSÉ ELADIO PÉREZ GONZÁLEZ y MAYKIN KEPERIN OSORIO NÚÑEZ; - Expertos SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA y NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
B.1.3. De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 680 de fecha 18-02-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0340 de fecha 27-01-2003; - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0341 de fecha 27-01-2003; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0356 de fecha 27-01-2003, y – EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0357 de fecha 27-01-2003, practicada a la droga incautada a los imputados de autos.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: SE REVISA Y SE EXAMINA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona que lo conozca y que Informe regularmente al Tribunal y que se comprometa a presentarlo cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido,
2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; y
3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan.-
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el ciudadano YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia de la causa, por lo que respecta al co-imputado JOSÉ EVERSON RICO RAMÍREZ, contra quien se libró orden de captura en fecha 13-06-2003, para lo cual compulsese copia certificada de la causa.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-3622-03.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/16-05-2005